Decreto 429/022
Actualízase la reglamentación de las técnicas de reproducción humana asistida, en el marco de lo establecido por el Decreto 84/015, de fecha 27 de febrero de 2015.
(5.024*R)
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 27 de Diciembre de 2022
VISTO: la necesidad de actualizar la reglamentación de las técnicas de reproducción humana asistida;
RESULTANDO: I) que la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, regula las técnicas de reproducción humana asistida, así como los requisitos que deben cumplir las instituciones públicas y privadas que realicen las mismas, conforme a lo establecido en el Decreto N° 311/014, de 30 de octubre de 2014 y en el Decreto N° 84/015, de 27 de febrero de 2015;
II) que el artículo 1 de la Ley N° 20.062, de 22 de julio de 2022, amplió el alcance de prestaciones, estableciendo que la técnica de criopreservación de gametos también podrá aplicarse a todo paciente oncológico que, encontrándose en edad reproductiva (post púber hasta los cuarenta años), y de acuerdo a lo informado por su médico tratante y contando con el aval de la Dirección Técnica del prestador en el que se llevará a cabo el procedimiento, pudiera ver mermada o afectada drásticamente su fertilidad como consecuencia del tratamiento oncológico;
CONSIDERANDO: que resulta necesario actualizar la reglamentación, a efectos de garantizar el acceso a las nuevas técnicas previstas en la legislación;
ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República; Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934; Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013; Decreto N° 311/014, de 30 de octubre de 2014; Decreto N° 84/015, de 27 de febrero de 2015 y demás disposiciones modificativas y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 2 del Decreto N° 84/015, de 27 de febrero de 2015, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Constituyen técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad con cobertura a cargo del Fondo Nacional de Recursos la inducción de la ovulación, la microinyección espermática (ICSI), la fecundación in vitro, la transferencia de embriones, la criopreservación de gametos y embriones, la donación de gametos y embriones, y la gestación subrogada en caso de la situación excepcional de la mujer cuyo útero no pueda gestar su embarazo debido a enfermedades genéticas o adquiridas, quien podrá acordar con un familiar suyo de segundo grado de consanguinidad, o de su pareja en su caso, la implantación y gestación del embrión propio.
En el caso de la donación de gametos y embriones, el tiempo que insuma la operativa respectiva para los donantes será objeto de certificación médica a los efectos que correspondieren.
La aplicación de cualquier otra técnica no incluida en la enumeración detallada precedentemente, requerirá la autorización del Ministerio de Salud Pública, previo informe favorable de la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida, y ser aprobada mediante Decreto del Poder Ejecutivo."
Agrégase al artículo 3 del Decreto N° 84/015, de 27 de febrero de 2015, el siguiente inciso:
"Asimismo, la técnica de criopreservación de gametos también podrá aplicarse a todo paciente oncológico que, encontrándose en edad reproductiva (post púber hasta los cuarenta años), y de acuerdo a lo informado por su médico tratante y contando con el aval de la Dirección Técnica del prestador en el que se llevará a cabo el procedimiento, pudiera ver mermada o afectada drásticamente su fertilidad como consecuencia de su tratamiento oncológico."
Agrégase al literal A) del artículo 7 del Decreto N° 84/015, de 27 de febrero de 2015, el siguiente inciso:
"Las técnicas requeridas para la criopreservación de gametos en los pacientes oncológicos serán de aplicación para quienes se encuentran en edad reproductiva (post púber hasta los cuarenta años) y pudieran ver mermada o afectada drásticamente su fertilidad como consecuencia de un tratamiento oncológico."
Agrégase al artículo 18 del Decreto N° 84/015, de 27 de febrero de 2015, los siguientes incisos:
"En el caso de los gametos criopreservados de pacientes oncológicos, se conservarán por diez (10) años con financiamiento por parte del Fondo Nacional de Recursos.
En caso de que la persona por razones biológicas no pueda utilizar los gametos en el período mencionado, podrá mantenerse la criopreservación de gametos por mayor periodo de tiempo a costo del interesado.
La Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida, en cumplimiento del cometido que le asigna el literal B) del artículo 31 de la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, promoverá la sanción de una norma legal que regule el destino final de los gametos, una vez vencido el plazo legal de diez (10) años, o de la prórroga convencional, en su caso."
A los pacientes oncológicos que requieran de las técnicas para la criopreservación de sus gametos según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, no les será aplicable lo establecido en el artículo 32 del Decreto N° 84/015, de 27 de febrero de 2015, en dicha instancia.-
En oportunidad de utilizar los gametos y dar continuidad al resto de las técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad definidas en el artículo 1 del presente Decreto, se aplicará lo establecido en el Capítulo VIII del Decreto N° 84/015, de 27 de febrero de 2015.