Fecha de Publicación: 10/12/1982
Página: 442-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 403/982

Se reglamenta la comercialización de las próximas cosechas de trigo

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 19 de noviembre de 1982.

   Visto: la necesidad de reglamentar la comercialización de las próximas
cosechas de trigo.

   Resultando: el Gobierno Nacional reunido en el Cónclave de Piriápolis
(1981), aprobó las siguientes pautas: "El Estado no participará
directamente en la comercialización de productos agropecuarios, salvo en
casos excepcionales de interés nacional... Establecer mecanismos que posibiliten la asistencia crediticia a los productores para la comercialización de su producción en el momento más adecuado".

   Considerando: I) No obstante el señalado propósito del Estado de retirarse de la comercialización, no interviniendo directamente en ella, es necesario instrumentar medidas tendientes a ordenar dicho proceso,
evitando la distorsión del mercado con las consiguientes resultancias
negativas para los sectores de la producción, industria molinera y
consumo;

   II) En tal sentido, resulta de interés apoyar al sector productor triguero con una adecuada asistencia crediticia sin costo a su cargo, que
otorgue un mayor poder negociador en la enajenación del grano, evitando
la comercialización apresurada del cereal y las repercusiones económicas que de ello pudieran derivar;

   III) A tales efectos el Banco de la República Oriental del Uruguay
estructurará y aplicará un sistema de asistencia crediticia a las
Cooperativas Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural para la
adquisición de trigo a sus afiliados y a la industria molinera, para la
adquisición de trigo destinado al consumo;

   IV) Con la misma finalidad y en procura de facilitar la comercialización del cereal a los productores que no participen en el régimen antedicho, se les otorgará asistencia mediante crédito a los mismos;

   V) Resulta indispensable facultar a la Dirección Granos para actuar 
como depositario realizándose un aprovechamiento total de la capacidad de
almacenaje disponible.

   Atento: a lo establecido por los decretos 462/978, de 11 de agosto de
1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de
1979, 519/981, de 12 de noviembre de 1981, 615/981, de 15 de diciembre de
1981, a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, artículo 7º de la ley
14.867, de 24 de enero de 1979 y el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera, puesto en vigencia, para todos los organismos
del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, de
6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones),

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

                            CAPITULO I

                     De la Compraventa de Trigo

Artículo 1

   El trigo de la zafra 1982/83 y subsiguientes será negociado, en
régimen de libre contratación, por el precio y demás condiciones que 
acuerden las partes, con sujeción, en lo pertinente, a las normas
generales y a las que se establecen en el presente decreto.
   La operación deberá documentarse obligatoriamente en Boletos de
Compraventa conforme a lo establecido en el decreto 618/979, de 31 de
octubre de 1979, que a tal efecto facilitará la Dirección Granos del
Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Será responsabilidad del adquirente, asegurarse que el cereal objeto
de la negociación se encuentre libre de gravámenes.

Artículo 2

   Los agentes de retención de los aportes al Fondo Nacional de Silos y
al Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas, procederán de la siguiente
manera:

a) Dichos aportes serán calculados a las tasas de 2,5% (dos y medio por
ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente, sobre el 
precio ficto de la tonelada que fijará la Dirección Granos del Ministerio
de Agricultura y Pesca.
b) Deberán depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
para el crédito de las cuentas Nº 31.305/610 y Nº 40.134/200,
respectivamente, los importes que hayan retenido a los productores.
Los depósitos deberán ser efectuados dentro de los diez días posteriores
al cierre del mes en que fue realizada la retención y la mora será
sancionada en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario,
sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.
c) Deberán remitir a la Dirección Granos, antes del día 25 posterior al
cierre de cada mes, una copia de las boletas de depósito, intervenidas
por el Banco de la República Oriental del Uruguay, junto con la relación de las operaciones que motivaron las retenciones en el mes anterior,
debiéndose explicitar el número de boleta de compraventa correspondiente
a cada operación.
   La Dirección premencionada controlará la correcta aplicación de todas las normas vinculadas con los aportes y retenciones antedichos.
Mantiénese lo dispuesto por el último inciso del artículo 8º del decreto 682/979, de 21 de noviembre de 1979.

Artículo 3

   Regirán, en todas las operaciones, las normas reglamentarias sobre calidad y registro establecidas por los decretos 462/978, de 11 de
agosto de 1978; 708/978, de 1º de diciembre de 1978; 618/979, de 31 de
octubre de 1979; 569/981, de 12 de noviembre de 1981; 615/981, de 15 de
diciembre de 1981, modificativos y concordantes, y los relacionados con
aportes al Fondo Nacional de Silos y Fondos de Lucha Contra las Plagas
Agrícolas.

                            CAPITULO II

                     De la Asistencia Crediticia

                            SECCION I
  
               A Entidades agropecuarias e Industria Molinera

Artículo 4

   El Banco de la República Oriental del Uruguay organizará un sistema de
préstamos a Cooperativas Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural, tendiente a facilitar la comercialización del trigo, que se regulará por
la reglamentación que a tales efectos dicte dicho Banco.
   Las entidades prestatarias deberán obligarse ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a efectuar la venta del trigo a los adquirentes con aplicación de una cuota fija e invariable durante la zafra, independiente de la fecha de venta, la que estará integrada por sumas destinadas a solventar gastos financieros y de conservación y almacenaje. Esta cuota será establecida anualmente por el Banco de la República Oriental del Uruguay la Dirección Granos antes del 15 de noviembre de cada año.
   Tratándose de trigo adquirido a Entidades prestatarias del Banco de la
República Oriental del Uruguay, el pago del importe del precio
correspondiente, más el de la cuota fija por gastos financieros y de
conservación y almacenaje, se hará en dicho Banco. Este acreditará a lo
adeudado por la Entidad las cantidades recibidas por concepto de precio y
gastos financieros y liberará a favor de la misma la correspondiente a
gastos de almacenaje. De corresponder, el importe generado por gastos
financieros en la cuota fija, se reliquidará e base al interés realmente
devengado.
   Asimismo, la industria molinera podrá acceder a la asistencia crediticia del Banco de la República Oriental del Uruguay, para adquisición de trigo destinado al consumo, de conformidad a la reglamentación de dicho Banco.

                             SECCION 2

         A productores depositantes en locales administrativos por el 
                               Estado

Artículo 5

   Los productores podrán obtener del Banco de la República Oriental del Uruguay, en carácter de préstamo, sin costo a su cargo con las 
excepciones que se establecen en el artículo siguiente, por las partidas de trigo que depositaren en locales administrados directamente por la Dirección Granos, un importe equivalente de hasta el 70% (setenta por ciento) sobre el precio de referencia que establezca el Ministerio de Agricultura y Pesca y por la totalidad del tonelaje que ingresen al sistema, antes del 30 de abril de cada año.
   En todos los casos el préstamo se concederá contra la presentación de un certificado de depósito que emitirá la Dirección Granos y en base a lo
siguiente:

a) El trigo deberá ser de calidad grado 1 a 5, conforme al decreto 
   615/981 de 15 de diciembre de 1981 y concordantes.
b) Deberá ser depositado en los locales que indique la Dirección Granos.
c) Contra entrega del cereal, el productor recibirá de la Dirección 
   Granos el certificado de depósito en el que constará lugar, fecha, 
   cantidad, y calidad del trigo depositado.

Artículo 6

   Concertada la venta del trigo y acordado el precio y demás condiciones
entre el productor y el adquirente, sobre la base de comercialización de Grado 2, y documentados los términos de la operación en contratos de compraventa, el adquirente depositará en el Banco de la República
Oriental del Uruguay el importe de contado correspondiente, más el de una
cuota fija e invariable durante la zafra independiente de la fecha de la venta, dicha cuota comprenderá los gastos financieros y de conservación y
almacenaje que fije el Banco de la República Oriental del Uruguay en acuerdo con la Dirección Granos según lo establecido en el artículo 4º de
este decreto, por tonelada de trigo.

   El Banco procederá de la siguiente manera:

a) Acreditará a lo adeudado por el productor el importe recibido en
   concepto de precio, liquidando al mismo la diferencia que
   correspondiere;
b) Aplicará para cubrir sus costos financieros por todo concepto el
   importe correspondiente a los gastos financieros de la cuota fija;
c) Acreditará a la Dirección Granos, el importe correspondiente a
   almacenaje comprendido en la cuota fija;
d) Acreditará a las cuentas Nos. 31.305/610 y 40.134/200, del Fondo
   Nacional de Silos y Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas, los
   importes correspondientes;
e) Emitirá la orden de liberación contra entrega de la cual el comprador
   podrá retirar el trigo del depósito.
   Las mermas u otras diferencias en menos que registre la cantidad de trigo depositado, será de cargo de la Dirección Granos, quien asume 
frente al Banco el compromiso de satisfacer el importe que por tal motivo
se origine.

   Los costos financieros generados por el préstamo de comercialización por trigo no vendido a la fecha que para cada zafra el Banco de la República Oriental del Uruguay establezca como tope, - a partir de dicha fecha - serán de cargo del propietario del grano, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Banco. Los gastos de conservación y almacenaje, a partir de la misma fecha, serán también de cargo del propietario del grano, de acuerdo a las tarifas que determine la 
Dirección Granos.

Artículo 7

   A los efectos de la compraventa del trigo por parte de productores que
acceden al presente sistema, los contratos de compraventa establecidos 
por este decreto, constarán de seis vías dos de las cuales quedarán en poder del Banco de la República Oriental del Uruguay, las restantes vías tendrán el destino previsto en el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979, para los boletos de compraventa. En todo lo que no esté 
expresamente previsto en este decreto, estos contratos se regirán por lo
establecido en el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979 para los
boletos de compraventa.

Artículo 8

   La Dirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca queda autorizada para actuar como depositaria en los silos y depósitos que
administre directamente, de conformidad a las reglamentaciones pertinentes, a los establecido en el presente decreto y en el contrato tipo que aprobará el Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Los fondos que obtenga la Dirección Granos, provenientes de la explotación de las Plantas de Silos y depósitos por ella administrados podrán ser usados con fines de almacenaje del trigo y mantenimiento en dichos locales, y gastos generales de administración necesarios para el
cumplimiento de los cometidos asignados. 

                            SECCION 3

                     Características Generales

Artículo 9

   En zafras en que el Ministerio de Agricultura y Pesca estime que la producción superará las necesidades del consumo nacional, la asistencia
crediticia referida en las secciones 1 y 2 será otorgada en dos etapas:

- Por el equivalente de hasta sesenta toneladas por productor, desde el
  1º de diciembre de cada año hasta el 31 de enero del año siguiente; y

- Por cualquier tonelaje entre el 1º de febrero y el 30 de abril del 
  mismo año.

   Para zafras en que el Ministerio de Agricultura y Pesca estime que no
habrá excedentes, la asistencia crediticia se concederá por cualquier
tonelaje desde el 1º de diciembre de cada año.

   A tales efectos el Ministerio de Agricultura y Pesca comunicará al Banco de la República Oriental del Uruguay antes del 15 de noviembre de cada año, las estimaciones de cosecha de necesidades del consumo interno.

                            CAPITULO III

                         Normas generales

Artículo 10

   El precio básico de referencia, calidad Grado 2, por cada tonelada de trigo a granel puesto en depósito habilitado y que servirá de base al Banco de la República Oriental del Uruguay para el cálculo del préstamo a
conceder, será determinado mensualmente por la Dirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, en base al siguiente procedimiento:

a) Calcular los precios medios por tonelada (en dólares de los Estados
   Unidos de América), al cierre de las operaciones de venta de la
   segunda y tercera semana del mes anterior a aquél para el cual se 
   establece el precio básico. A estos efectos, se promediarán los 
   precios del trigo argentino FOB Rosario - Buenos Aires y trigo 
   norteamericano tipo "Hard Winter" Nº 2 FOB puertos del Golfo de
   México;
b) Adicionar a la cotización promedio resultante del cálculo señalado, el
   monto correspondiente a la aplicación de la tasa Global Arancelaria
   vigente;
c) Transformar la cifra en dólares de los Estados Unidos de América
   resultante del procedimiento antes señalado, a nuevos pesos por
   tonelada, empleando el tipo de cambio vendedor de dicha divisa con que
   operó la Mesa de Cambios del Banco Central del Uruguay al último día
   del mes anterior a aquél para el cual se está calculando el precio
   básico.
   Los precios básicos así calculados serán anunciados por la Dirección
   Granos antes del primer día hábil del mes en que regirán.

Artículo 11

   Autorízase la venta de trigo y subproductos de propiedad del Estado,
de las cosechas 1982/83 y siguientes, cualquiera fuera su origen,
mediante el siguiente procedimiento:

a) A la Dirección Granos, a vender a cualquier interesado, previo 
   concurso de precios, las existencias de trigo y subproductos que no 
   sean aptos para el consumo humano. Dicha Dirección queda facultada 
   para efectuar el llamado y la adjudicación pertinentes.
b) El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá proceder a la venta de las
   existencias de trigo y subproductos no incluidos en el literal
   anterior, mediante concurso de precios, convocados por publicaciones 
   en dos diarios de la capital como mínimo.

   A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se otorga al Ministerio de Agricultura y Pesca y a la Dirección Granos, facultades de Ordenador
Primario y se le dispensa de cumplir con las formalidades previstas por
el artículo 46 del Proyecto de Ley de Contabilidad, puesto en vigencia
por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968.
   El Ministerio de Agricultura y Pesca dará cuenta al Poder Ejecutivo de las actuaciones que se cumplan en función de lo dispuesto en el presente
artículo.

Artículo 12

   La Dirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, fiscalizará
todos los aspectos relacionados con el cumplimiento del presente decreto,
sin perjuicio de las restantes facultades atribuidas a dicho Organismo, por las disposiciones vigentes.

Artículo 13

   Autorízase a la Dirección Granos a contratar los suministros y servicios, trabajos extraordinarios, etc., necesarios para el 
cumplimiento de los cometidos asignados por el presente decreto y las demás normas que regulan su función de contralor.

Artículo 14

   Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Agricultura y Pesca la instrumentación de un proyecto de ley tendiente
a la creación de un impuesto variable, cuyo producido tendrá por
finalidad la financiación de la colocación, en el exterior, de aquellas cantidades de trigo cuya exportación se autorice. La instrumentación de dicho impuesto se ajustará a las bases siguientes:
a) Anualmente y con anterioridad a la iniciación de la cosecha, el
   Ministerio de Agricultura y Pesca estimará el volumen de la misma y
   determinará la cantidad cuya exportación sea factible.
b) El Impuesto se fijará en función de los valores internacionales del
   trigo del momento y en forma proporcional a las exportaciones a
   autorizar con respecto del volumen total estimado de la cosecha.
c) El impuesto así establecido será calculado sobre la base de un precio
   ficto a fijar anualmente por el Ministerio de Agricultura y Pesca y
   gravará el total de la producción de trigo en la etapa de la venta de
   primera mano, constituyéndose el comprador en agente de retención.
d) El producido del impuesto será destinado a la creación de un fondo
   contra el cual el Ministerio de Economía y Finanzas, con intervención
   del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá girar a los efectos de
   otorgar cantidades compensatorias, por tonelada de trigo, que nivelen
   las diferencias entre el precio de exportación y el de referencia.
   Los montos del impuesto y de las cantidades compensatorias tendrán
   vigencia anual, salvo que razones debidamente fundadas hagan
   aconsejable su modificación.
e) Tendrán derecho a la percepción de dichas cantidades sólo aquellas
   exportaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura
   y Pesca. El otorgamiento de las autorizaciones respectivas será
   reglamentado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, en consulta con
   el sector privado.
f) Las exportaciones serán libres, sin autorización previa, cuando su
   concertación no requiera las antes referidas cantidades compensatorias.

Artículo 15

   (Transitorio). Autorízase a la Dirección Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, para vender a partir del 1º de diciembre de 1982 en forma directa a cualquier interesado y por el precio básico de referencia
más el 20% (veinte por ciento), el trigo de zafras anteriores de que disponga hasta agotar dichas existencias.

Artículo 16

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 17

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- JUAN A. CHIARINO ROSSI.
Ayuda