Fecha de Publicación: 10/12/1982
Página: 442-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Los productores podrán obtener del Banco de la República Oriental del Uruguay, en carácter de préstamo, sin costo a su cargo con las 
excepciones que se establecen en el artículo siguiente, por las partidas de trigo que depositaren en locales administrados directamente por la Dirección Granos, un importe equivalente de hasta el 70% (setenta por ciento) sobre el precio de referencia que establezca el Ministerio de Agricultura y Pesca y por la totalidad del tonelaje que ingresen al sistema, antes del 30 de abril de cada año.
   En todos los casos el préstamo se concederá contra la presentación de un certificado de depósito que emitirá la Dirección Granos y en base a lo
siguiente:

a) El trigo deberá ser de calidad grado 1 a 5, conforme al decreto 
   615/981 de 15 de diciembre de 1981 y concordantes.
b) Deberá ser depositado en los locales que indique la Dirección Granos.
c) Contra entrega del cereal, el productor recibirá de la Dirección 
   Granos el certificado de depósito en el que constará lugar, fecha, 
   cantidad, y calidad del trigo depositado.
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