Fecha de Publicación: 03/01/2020
Página: 10
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                               Decreto 398/019

Reglaméntase el art. 347 de la Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, en lo relativo a productos potencialmente peligrosos para la salud humana o medio ambiente, ingresados al país.
(5.166*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 23 de Diciembre de 2019

   VISTO: lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018 relativo a productos potencialmente peligrosos para la salud humana o el medio ambiente ingresados al país;

   RESULTANDO: I) que si bien, cuando existe normativa nacional específica para los bienes referidos en la norma citada en el visto, en general la misma equipara las condiciones que deben cumplir, tanto los productos o categorías de productos importados como sus equivalentes de fabricación nacional, esto no se aplica como principio general a toda la reglamentación vigente;

   II) que asimismo, aún en aquellos casos en que las exigencias resultan equivalentes, el control realizado por los organismos de contralor suele resultar menos efectivo para los productos importados que para los de fabricación nacional;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 347 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018 establece que los productos potencialmente peligrosos para la salud humana o el medio ambiente, ingresados al país, deberán cumplir con las mismas condiciones que le son requeridas a los fabricantes nacionales de dichos productos, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones específicas relativas al ingreso y depósito de la mercadería en recinto portuario, su posterior acopio, depósito, distribución y comercialización fuera del mismo;

   II) que el mencionado artículo establece asimismo que el Poder Ejecutivo reglamentará la disposición;

   III) que corresponde en consecuencia, proceder de acuerdo a lo establecido en la normativa trascripta;

   ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el artículo 347 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018 y por el artículo 3° del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), incorporado a la normativa nacional por la Ley N° 16.671 de 13 de diciembre de 1994, que aprueba los acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta Final suscrita en Marruecos, el 15 de abril de 1994;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se encuentran alcanzados por la disposición legal que se reglamenta, los productos que se corresponden con la Descripción y Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se detallan en el "Anexo" que forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2

   Para proceder al desaduanamiento de los productos mencionados precedentemente, se deberá presentar una licencia de importación expedida por la Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Industrias emitirá las licencias de importación, una vez que el importador acredite que los productos que se encuentran alcanzados por el presente Decreto, cuentan con las autorizaciones y habilitaciones legales emitidas por los organismos correspondientes, que se exigen en el país a las empresas nacionales que fabrican, acopian, depositan, distribuyen y/o realizan operaciones de comercialización de dichos productos, incluyendo los planes de contingencia que se requieren para el producto de que se trate.

Artículo 4

   Exonérase de la tramitación de licencias de importación que se reglamentan, a aquellas operaciones individuales menores o iguales a U.I. 5.000 (Unidades Indexadas cinco mil) valor CIF.

Artículo 5

   Las licencias de importación mencionadas en el artículo 2°, serán exigibles luego de transcurridos noventa (90) días desde que el Poder Ejecutivo apruebe el presente Decreto.

Artículo 6

   Derógase el Decreto N° 157/018 de fecha 28 de mayo de 2018.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y archívese.
   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; OLGA OTEGUI; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; EDITH MORAES; JORGE SETELICH; ERNESTO MURRO; JORGE QUIAN; ENZO BENECH; BENJAMÍN LIBEROFF; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.

                                  ANEXO

   Listado de Partidas Arancelarias (NCM) alcanzadas.

2503.00.90.00
2918.99.99.00
3401.11.90.00
2510.10.10.00
3003.90.95.00
3402.11.90.00
2713.20.00.00
3004.90.46.10
3402.19.00.00
2714.90.00.00
3004.90.49.10
3402.20.00.10
2715.00.00.00
3004.90.59.10
3402.20.00.90
2717.11.10.00
3004.90.63.00
3402.90.29.00
2801.10.00.00
3004.90.69.10
3402.90.39.00
2806.10.20.00
3004.90.69.90
3402.90.90.00
2807.00.10.00
3005.90.90.10
3403.91.20.00
2808.00.10.00
3102.10.10.00
3506.10.90.00
2811.29.10.00
3102.21.00.00
3808.91.19.00
2815.12.00.00
3102.30.00.00
3808.91.92.00
2816.10.20.00
3103.11.00.10
3808.91.99.10
2826.19.90.00
3103.19.00.10
3808.91.99.90
2827.10.00.00
3103.90.90.90
3808.92.99.90
2827.32.00.00
3104.20.10.00
3808.93.22.00
2827.39.96.00
3104.90.90.00
3808.93.23.00
2827.41.20.00
3105.20.00.00
3808.93.24.00
2827.49.21.00
3105.30.90.00
3808.93.25.00
2827.49.29.00
3105.40.00.00
3808.93.27.00
2828.90.11.00
3105.59.00.00
3808.93.29.00
2829.11.00.00
3105.60.00.00
3808.94.19.00
2833.22.00.00
3204.11.90.00
3808.94.29.00
2833.29.40.00
3204.12.10.00
3808.99.93.00
2833.29.90.00
3206.11.10.00
3809.93.90.00
2847.00.00.00
3208.90.21.00
3809.93.90.90
2904.10.20.00
3003.20.91.00
3810.10.10.00
2915.12.90.00
3003.49.10.00
3814.00.90.00
2915.29.00.00
3003.90.44.00
3823.19.00.00
2915.29.90.00
3208.90.39.00
3824.99.31.00
2915.90.60.00
3307.49.00.90
3826.00.00.00
2917.39.20.00


		
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