Fecha de Publicación: 23/12/1999
Página: 571-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 398/999

Reglaméntase la Ley 17.016, modificativa del Decreto Ley 14.294 referente
a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o
psíquica.
(2.649*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 15 de diciembre de 1999

VISTO: La Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, modificativa del
Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974;

RESULTANDO: que por la misma se dictan normas referentes a
estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o
psíquica; se penalizan diferentes conductas vinculadas en general al
comercio ilícito de drogas y al narcotráfico, y en particular al blanqueo
de activos procedente de dichas actividades y delitos conexos;

CONSIDERANDO: I) que es necesario proceder a reglamentar dichas
disposiciones;

II) que el Grupo Técnico Especial designado a tales efectos, integrado
por representantes del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y del Banco
Central del Uruguay, coordinado a nivel de la Presidencia de la
República, a través de la Junta Nacional de Drogas ha procedido a
redactar el anteproyecto de reglamentación e informe respectivo;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral
4º. del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La previsión contenida en el artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31
de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº
17.016 de 22 de octubre de 1998, comprende las sustancias y preparados
contenidos en las Listas I, II, III y IV de la Convención Unica de Nueva
York de 1961, y en las Listas I, II, III y IV del Convenio de Viena de
1971.

Artículo 2

 En los casos de incautación de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas y preparados a que refiere el inciso final del artículo 50
del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada
por el artículo 4º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, cuando
no fuera posible la intervención de un funcionario de la Comisión
Nacional de la Lucha contra las Toxicomanías para proceder a su
destrucción y al labrado del acta respectiva, dicha ausencia podrá ser
suplida por un funcionario técnico del Departamento de Control de
Medicamentos y Afines del Ministerio de Salud Pública, Sector
Psicotrópicos y Estupefacientes, debidamente autorizado a tales efectos.

Artículo 3

 En las hipótesis previstas en los literales A, B, C y D del artículo 50
del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada
por el artículo 4º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, deberá
tenerse presente lo dispuesto en los artículos 218, 173, 97, 98, 99 y 102
del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de agosto de
1980), sus modificativas y concordantes.

Artículo 4

 Serán confiscados los bienes de cualquier naturaleza adquiridos con
dinero proveniente de las acciones descriptas por los artículos 30 a 37
del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada
por el artículo 3º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, siempre
que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fé y sin
perjuicio de los gravámenes legítimos que pudieren afectarles (apartado
"a" del artículo 105 del Código Penal, y artículo 42 del Decreto-Ley Nº
14.294 de 31 de octubre de 1974).

Artículo 5

 Los delitos conexos a los que refiere el artículo 54 del Decreto-Ley Nº
14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º
de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, son aquellos que se
configuran en las circunstancias previstas en el artículo 46 del Código
del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de agosto de 1980), sus
modificativas y concordantes, y en los artículos 54 y 56 del Código
Penal.

Artículo 6

 Se entenderá por Juez de la causa, a los efectos previstos en el
artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la
redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de
1998, aquel que siendo competente, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículo 35, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código del Proceso Penal
(Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de agosto de 1980), sus modificativas y
concordantes, al recibir la notitia criminis, ordena a la correspondiente
autoridad con funciones de policía, la realización de diligencias
instructorias.

Artículo 7

 Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme
con lo dispuesto en la ley que se reglamenta, que no deban ser destruídos
ni resulten perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a
disposición del Poder Ejecutivo, a cuyos efectos comunicará la resolución
respectiva a la mayor brevedad posible a la Secretaría Nacional de Drogas
de la Junta Nacional de Drogas.

Artículo 8

 Las entidades públicas o privadas que se encuentren en las condiciones
previstas en el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22
de octubre de 1998, podrán elevar solicitudes fundadas al Poder Ejecutivo
para que se le transfieran todo o parte de los bienes confiscados, o del
producido de su venta. El Poder Ejecutivo resolverá en la forma
establecida en la norma legal citada, a propuesta de la Secretaría
Nacional de Drogas de la Junta Nacional de Drogas (artículo 8º del
Decreto 346/999 de 28 de octubre de 1999).

Igual destino podrá darse a los bienes confiscados o al producido de su
venta, recibidos del extranjero, cuando autoridades nacionales hayan
participado en los procedimientos operativos respectivos en forma
coordinada o conjunta con las autoridades de otros Estados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4º del presente decreto,
cuando en los procedimientos operativos hayan participado autoridades de
otros Estados, en forma coordinada o conjunta con las autoridades
nacionales, podrá darse participación en los bienes cofiscados o en el
producido de su venta a las autoridades de dichos Estados, siempre que
apliquen criterios de reciprocidad en la materia con nuestra República.

Artículo 9

 Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación
financiera, los bancos de inversión, las casas de cambio y en general
todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sujetas a
control del Banco Central del Uruguay, deberán ajustarse a las
reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo o el Banco Central del
Uruguay con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u
ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de
cualesquiera de las actividades previstas como delito por la ley que se
reglamenta.

Artículo 10

 Las transgresiones a lo dispuesto en las reglamentaciones referidas en
el artículo anterior determinarán, según los casos y en cuanto
correspondiere, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas
previstas en los artículos 20 y 23 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº
16.327 de 11 de noviembre de 1992.

Artículo 11

 La Junta Nacional de Drogas, a través de la Secretaría Nacional de
Drogas, coordinará en forma permanente, con el asesoramiento del Banco
Central del Uruguay y/o del Ministerio de Educación y Cultura, a través
de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia,
programas de capacitación en las materias reguladas por los Capítulos XII
y XIII de la ley que se reglamenta, los que serán ejecutados por el Area
de Capacitación y Altos Estudios de dicha Secretaría Nacional (artículo
8º del Decreto 346/999 de 28 de octubre de 1999), para:

a) el personal de las entidades bancarias públicas y privadas y demás
instituciones o empresas comprendidas en el artículo 71 del Decreto-Ley
Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo
5º de la Ley Nº 17.016 citada;

b) los operadores del derecho en materia de prevención y represión de las
actividades previstas en la mencionada ley (Jueces, Actuarios y
funcionarios del Poder Judicial, Fiscales y Asesores del Ministerio
Público y Fiscal);

c) los funcionarios del Ministerio del Interior, del Ministerio de
Defensa Nacional, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio
de Relaciones Exteriores.

Los programas comprenderán la realización de cursos, seminarios,
conferencias, mesas redondas y demás eventos tendientes a facilitar la
prevención y represión de las actividades ilícitas previstas en la ley
que se reglamenta.

La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios de las
entidades públicas o privadas relacionadas con la temática contenida en
los Capítulos XII y XIII de la precitada ley.

Artículo 12

 A los fines previstos en el artículo precedente, la Junta Nacional de
Drogas podrá recurrir a los ofrecimientos de cooperación y asistencia que
en la materia brinden los gobiernos extranjeros y los organismos
internacionales (literal "e" del artículo 3º del Decreto 463/988 del 13
de julio de 1988 y Decreto 346/999 de 28 de octubre de 1999).

Artículo 13

 La Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del
Ministerio de Educación y Cultura será la Autoridad Central encargada de
recibir y dar curso a las solicitudes de cooperación jurídica penal
internacional, para la investigación o enjuiciamiento de los delitos
previstos en la ley que se reglamenta, o de delitos conexos, que refieran
al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar, o de
inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes
provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley
del Estado requirente.

Dicha Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados
Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia,
remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de
cooperación penal internacional a las autoridades jurisdiccionales
nacionales competentes, para su diligenciamiento, de acuerdo al
ordenamiento jurídico de la República (artículo 75 del Decreto-Ley Nº
14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5º
de la ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998).

Artículo 14

 Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional y
documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática,
consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización
y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al
idioma español (artículo 76 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22
de octubre de 1998).

SANGUINETTI, GUILLERMO STIRLING, LUIS MOSCA, JUAN LUIS STORACE, YAMANDU
FAU, LUCIO CACERES, JULIO HERRERA, RAUL BUSTOS, LUIS BREZZO, BENITO
STERN, BEATRIZ MARTINEZ.


Recibido por D. O. el 20 de Diciembre de 1999
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