Fecha de Publicación: 17/09/1992
Página: 356-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

   Decreto 345/992.-

   Considérase de Interés Nacional, el reordenamiento hidrico de la zona de los Bañados del departamento de Rocha.

   Ministerio del Interior 
    Ministerio de Relaciones Exteriores 
     Ministerio de Economía y Finanzas 
      Ministerio de Defensa Nacional 
       Ministerio de Educación y Cultura 
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
         Ministerio de Industria, Energía y Minería 
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 
           Ministerio de Salud Pública
            Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca
             Ministerio de Turismo
              Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio   
               Ambiente

                                       Montevideo, 20 de julio de 1992. 
       
   Visto: el Interés nacional de proceder a la aprobación de un Plan de
Regulación Hídrica para ordenar la situación existente en las zonas de
bañados del Departamento de Rocha.

   Resultando: I) Que por el Decreto N° 418/991 de 14 de agosto de 1991
el Poder Ejecutivo creó en la orbita de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto una Comisión Técnica con el cometido, entre otros, de
determinar la opción económica y ambiental más conveniente para la
regulación hídrica de la zona de bañados del Departamento de Rocha;

   II) Que desde el año 1978 se han construido diversidad de obras públicas y privadas en el Departamento de Rocha en forma independiente,  sin ceñirse a un proyecto o plan general que considere como unidad hidrológica a la región.

   III) Que con el constante crecimiento de los últimos años del área
destinada el cultivo de arroz, han proliferado obras hidráulicas de
drenaje y riego ejecutadas por el Sector Privado.

   IV) Que un área importante de los Bañados de Rocha recuperados para las
actividades agropecuarias, fue oportunamente incluido dentro de lo
dispuesto por el Convenio RAMSAR aprobado por el Decreto-Ley N° 15.377 de
fecha 29 de octubre de 1982 sobre preservación de humedales.

   V) Que para las zonas bajas del Departamento de Rocha sometidas a
inundaciones periódicas, no se han aprobado proyectos generales de defensa
y protección como lo dispone el artículo 156 del Código de Aguas.

   Considerando: I) Que en varias áreas que constituían zona de bañados,
se han practicado importantes inversiones para su recuperación con fines
agropecuarios, lo que ha implicado la pérdida o eliminación de las
características propias y naturales de Bañados.

   II) Que el propio Estado fomentó y propugnó obras de recuperación de
tierras para la actividad agropecuaria a través de la creación de Grupos
de Trabajo, así como se formularon diversos proyectos por la Dirección de
Proyectos de Desarrollo (DIPRODE) y por la Delegación Uruguaya ante la
Comisión Técnico Mixta Uruguayo-Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca
de la Laguna Merín.

   III) Que el Gobierno de la República considera de interés nacional el
reordenamiento hídrico de la zona de los Bañados del Departamento de Rocha
para armonizar en ella el desarrollo con la preservación del medio
ambiente.-

   IV) Que es necesario proceder a adecuar y respaldar dentro de un único
criterio, las decisiones institucionales gubernamentales competentes
respecto a acciones públicas o privadas de desarrollo agropecuario, de
construcción de obras hidráulicas y preservación del medio ambiente,
particularmente en esta zona signada por una alta sensibilidad ambiental,
propiciando para ello compatibilizar la sustentabilidad del desarrollo de
la zona con la conservación de los recursos naturales y la preservación
del medio ambiente.

   V) Que la toma de decisión respecto a las acciones en esta zona
relacionada con los compromisos asumidos por la República respecto al
Convenio de RAMSAR sobre conservación de humedales, habilita a los países
signatarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de dicho Convenio
Internacional, por  razones urgentes y de interés nacional, restringir o
retirar áreas húmedas inscriptas compensando dicha medida con la inclusión
de otras zonas húmedas. 

   Asimismo tales decisiones se vinculan con las acciones encomendadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por el artículo 458 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y con áreas de potencial reserva ambiental señaladas en el Decreto N° 183/991 de abril de 1991.

   VI) Que en el trazado diseñado se ha tomado el correspondiente al
tramo comprendido entre Arroyo Talita hasta Ruta Nº 19, el que coincide
con el proyecto formulado por la Delegación Uruguaya de la Comisión Laguna
Merín de fecha l985-1989, el que estaría en condiciones satisfactorias de
proceder a encarar las obras correspondientes. 
   Las demás que completan el trazado, procuran superar las observaciones que al proyecto Comisión Laguna Merín se le fueron formulando desde entonces, afirmando -a su ver como criterio de planificación el del aumento de la oferta de agua para riego y la superficie realmente arrozada desde estas fuentes de agua, conforme al comportamiento verificado en los últimos años y las proyecciones del uso de agua asumida con criterio de rentabilidad para ser eficiente al momento de quedar concluidas las obras necesarias. Que en este sentido el sector privado ha iniciado -a su  propio costo- la realización de obras, las que disminuyen la inversión global necesaria para el trazado y son explícitas por sí mismas de su valor potencial para el desenvolvimiento de la zona.

   VII) Que la Comisión creada por el Decreto N° 418/991 ha formulado una
propuesta, a considerar como primera etapa comprendida dentro de un Plan
de  Regulación Hídrica del Departamento de Rocha, que comprende un trazado
planimétrico básico de las obras necesarias para el ordenamiento hídrico,
a través de encauzamiento y conducción de las aguas hacia la Laguna Merín.

   VIII) Que el trazado referido en el numeral anterior, permitirá reducir y mitigar los efectos de las inundaciones y ordenar territorialmente las
actividades de desarrollo y las áreas de preservación ambiental, siendo
estos objetivos de interés nacional. 

   Que el soporte técnico necesario requerido para justificar plenamente la autorización definitiva de las obras necesarias en la parte del trazado que se aparte de la solución históricamente adoptada por la Comisión Técnica Mixta de la Laguna Merín requerirá de una tarea técnica que analice su consistencia como proyecto definitivo, lo que se instrumenta mediante el mecanismo previsto en el Artículo 4 que dispone este Decreto.
   
   IX) Que asimismo el Sector Privado podrá modificar y construir obras a
nivel predial en concordancia con los Planes Definitivos aprobados por el
Poder Ejecutivo, sujeto a las autorizaciones pertinentes de los
Ministerios competentes.
   
   X) Que la propuesta formulada por la Comisión Técnica creada por el
Decreto N° 418/991 de fecha 14 de agosto de 1991, se inserta en una
programación general para otros subsistemas hídricos de la misma región,
como el de la Cuenca de la Laguna Negra y la del Río Cebollatí, que serán
objeto de análisis y decisiones como la presente y respecto de las cuales
la mencionada propuesta que se aprueba por este Decreto no afecta dichos
subsistemas.

   Atento: a lo informado por la Comisión Técnica creada por Decreto N°
418/991 de 14 de agosto de 1991 y a lo dispuesto por el Código de Aguas,
en especial en sus artículos 126, 149, 152 y 156 y al Artículo 458 de la
Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.


   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dentro del Programa Regional de Desarrollo de la cuenca de la Laguna
Merín apruébanse las siguientes etapas del Plan de Regulación Hídrica:

Primera Etapa: Bañados de Rocha, sus canales y adyacencias situadas en
                 el Departamento de Rocha.
Segunda Etapa: Laguna Negra y Estero de Pelotas.
Tercera Etapa: Río Cebollatí.

Artículo 2

   La primera etapa del Plan de Regulación Hídrica señalado en el artículo anterior comprenderá las Cuencas de los Arroyos India Muerta y Sarandí de los Amarales en todo su recorrido hasta su desagüe en la Laguna Merín. 

Artículo 3

   Los cursos de agua señalados en el sistema hídrico a que refiere el
artículo anterior serán regulados y conducidos hacia el Arroyo San Miguel
para su desembocadura de la Laguna Merín.

   Apruébase como Plan Definitivo el proyecto formulado por la Delegación
Uruguaya ante la Comisión de Laguna Merín, denominado colector San Miguel,
en los siguientes tramos:

-   Tramo comprendido entre Arroyo Talita hasta Ruta Nº 19. A partir de
las coordenadas siguientes, para el dique longitudinal de margen derecho
(x = 630 y = 6266) y para el dique longitudinal de margen izquierda (x =
680 y = 6267) el trazado planimétrico coincide con el proyecto de la
Delegación Uruguaya en la Comisión Laguna Merín de fecha mayo de 1989,
comprendiendo:

-   Dique de margen derecha entre progresivas 13 Km. 200 a 48 Km. 000.
Planos SH 2.3 - láminas 3/8 a 8/8.

-   Dique de margen izquierdo, entre progresivas 13 Km 450 a 20 Km
150 (Mojones 1 a 2,3 a 4 y 5 a 6) Planos SH 2.4 láminas 3/6 a 6/6.-
   Obras complementaria según:
Planos SH 2.8  -  láminas 1/4 a 4/4
Planos SH 2.9  -  láminas 1/4 4/4
Planos SH 2.10  - láminas 1/2 a 2/2


Artículo 4

   La regulación y conducción de las cuencas ya citadas en el artículo 2°
hasta el límite que abarca el proyecto aprobado por el artículo 3° serán
objeto de un proyecto en concordancia con los planos de desarrollo
regional en curso en la Cuenca en materia de caminería y electrificación
rural.
   Al efecto el Ministerio de Transporte y Obras Públicas formulará el
proyecto sobre las bases siguientes:

   I) REPRESA DE REGULACION Y RIEGO.- En el Arroyo Sarandí de los Amarales, cuyo dique intercepta dicho arroyo en un punto de coordenadas aproximadas (x = 653.1 y = 6246,6).

   II) OBRAS DE CONDUCCION.- De acuerdo a la siguiente descripción:

   a) Tramo comprendido entre actual Ruta 14 y Fondo de Los Ajos. La
conducción se realizará entre dos diques longitudinales con sentido N.E.
acompañando la dirección del Canal Coronilla en una faja del orden de
1.500 m.

   b) Tramo comprendido entre el Fondo de los Ajos y la confluencia del
Arroyo Talita con el canal Nº 2. 
   La conducción continua con el dique longitudinal de margen izquierdo coincidente con el terraplén contiguo y existente en la margen izquierda del canal Nº 2 y el dique longitudinal de margen derecho a construirse con un ancho del orden de 1.500 m. con el anterior.

   La Comisión Técnica creada por el Decreto 418/991 del 14 de agosto de
1991, podrá proponer al Poder Ejecutivo modificaciones a las bases
mencionadas precedentemente en función de las nuevas resultancias que
surjan de la aplicación de este Decreto.

   Las presentes bases o las que se propongan en el futuro no generarán
derecho de tipo alguno hasta tanto sean recogidas en un Plan Definitivo
aprobado por el Poder Ejecutivo. 

Artículo 5

   Concluida la formulación del proyecto que refiere el artículo 4° del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, lo presentará a la
consideración del Poder Ejecutivo, a los efectos de su aprobación.

Artículo 6

   A partir de la aprobación del presente Decreto, prohíbese todo tipo de
construcción o prosecución de obras hidráulicas destinadas a riego,
drenaje, regulación, extracción, conducción o derivación de aguas
superficiales cualquiera fuera su naturaleza en la zona de los Bañados del
departamento de Rocha, sin la aprobación previa del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas. Las obras antes mencionadas sólo podrán ser
aprobadas si concuerdan con los Planos Definitivos que apruebe el Poder
Ejecutivo. Para la ejecución del tipo de obras mencionadas en el inciso
anterior, si estuvieren asociadas a proyectos de riego y drenaje agrícola
también se deberá presentar dicho proyecto ante el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, para su autorización, en función de lo
dispuesto por la Ley de Conservación de Suelos y Aguas (Decreto-Ley 15.239
de 23 de diciembre de 1981). 

   En los casos que del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca consideren que por el volumen o naturaleza de las obras se pueda causar algún impacto ambiental para el área solicitarán al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente el correspondiente informe. 

Artículo 7

   Los propietarios o usuarios de las obras hidráulicas existentes en zonas que cuenten con un Plan Definitivo aportado por el Poder Ejecutivo y que no hayan obtenido la aprobación mencionada en el artículo anterior,
deberán  presentar los Planos y Memorias técnicas relativas a las mismas,
a los efectos de su regularización ante los organismos competentes en un
plazo no mayor de ciento veinte días a partir de la aprobación del Plan
Definitivo correspondiente. 

   El proyecto deberá establecer que las obras ya realizadas no regularizadas que coincidan con el trazado a que se refiere el artículo 4o. serán cedidas libre de cargo a favor del Estado y expresarán su consentimiento  a la servidumbre de acueducto correspondiente al área
necesaria sobre las que las obras acceden.

Artículo 8

   Encomiéndase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en forma
conjunta, a formular ante el Poder Ejecutivo la identificación y
delimitación de áreas de protección ecológica a ser sustituidas como tales
de las listas en el Convenio de Ramsar y precisar otras, que, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 458 de la Ley N° 16.170 citada y
otros procedimientos acordes, compensen las áreas retiradas. 

   Oportunamente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente comunicará a la Oficina del Convenio de Ramsar los respectivos cambios.

Artículo 9

   Dispónese que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la
Dirección de Asuntos Limítrofes, Marítimos y Fronterizos, tendrá a su
cargo las gestiones y acciones relativas a los temas limítrofes que
involucren a la República las obras proyectadas dispuestas por el presente
acto administrativo.

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
proveerá de los fondos necesarios para la contratación de consultores y
expertos a efectos de llevar a cabo la formulación y evaluación del
proyecto a que refiere el artículo 4° de este Decreto. El Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y la Delegación Uruguaya ante la Comisión
Mixta de la Laguna Merín prestará el apoyo técnico administrativo
correspondiente a efectos de la mejor gestión encomendada al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.

Artículo 11

   Encárgase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la
Dirección de Topografía la realización de los estudios pertinentes para la
designación precisa de los bienes inmuebles afectados por las obras
dispuestas por este Decreto, a los efectos de proponer las eventuales
indemnizaciones, proceder al señalamiento de las servidumbres respectivas
(artículo 115 del Código de Aguas) o a la expropiación, en su caso,
acorde a lo dispuesto por el artículo 126 del Código de Aguas. 

   El financiamiento correspondiente se atenderá con cargo al Tesoro Nacional, cometido a la Contaduría General de la  Nación su incorporación en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal.

Artículo 12

   La Comisión Técnica creada por el Decreto N° 418/991 de 14 de agosto de
1991, presentará un proyecto de Decreto que disponga la determinación del
tributo a contribución de mejoras, a que refiere el artículo 448 de la Ley N° 15.903 de 8 de abril de 1986 conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley
N° 14.912 sobre las siguientes bases

   1) Plazo para el cobro: desde el 1º de enero de 1993.

   2) Plazo de gracia para propietarios afectados seriamente por
inundaciones a consecuencia de las obras realizadas: cuatro semestres.

   3) Area involucrada: aquella beneficiada por las obras de riego y
     drenaje de los canales 1 y 2.

   4) Por incumplimiento y atrasos en pagos: Aplicación de las
disposiciones del Código Tributario.

Artículo 13

   La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asesorará al Poder Ejecutivo
respecto a la alternativa más conveniente en lo que refiere a la concesión
de la Represa de India Muerta pudiendo proponer modificaciones al contrato
de concesión correspondiente o eventualmente su rescisión, así como para
la ejecución de las nuevas obras a realizarse en base a lo dispuesto por
el artículo 4° de este Decreto.

Artículo 14

   El incumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto,
determinará la aplicación de las sanciones legales correspondientes,
especialmente aquellas establecidas en el artículo 149 del Código de
Aguas, en el artículo 6 de la Ley N° 16.112 de 30 de mayo de 1990, y por el artículo 453 de la Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 15

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- EDUARDO MEZZERA.- IGNACIO de
POSADAS MONTERO.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- WILSON ELSO
GOÑI.- EDUARDO ACHE.- ENRIQUE ALEJANDRO CARBONE.- CARLOS E. DELPIAZZO.-
JOSE MARIA MIERES MURO.- ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.-
Ayuda