Fecha de Publicación: 15/02/2017
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 34/017

Sustitúyense los artículos que se determinan del Decreto 355/011 reglamentario de la Ley 18.795, relativa a la promoción de la vivienda de interés social.
(397*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 6 de Febrero de 2017

   VISTO: La Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011 y el Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011 y sus modificativos.

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, declara de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social y prevé el otorgamiento de beneficios tributarios a los proyectos que se declaren promovidos;

   II) que el Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, reglamenta aspectos vinculados a dichos proyectos y al otorgamiento de los referidos beneficios;

   CONSIDERANDO: I) que el tiempo de aplicación del Decreto N° 355/011 demostró la necesidad de realizar ajustes al mismo, de forma de brindar una mayor operatividad al régimen de promoción de inversiones en vivienda y profundizar el cumplimiento de los objetivos trazados en el diseño de éste.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se sustituye el literal g), del artículo 2°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

"g)Documento de Aptitud Técnica (DAT) expedido por el Ministerio de
   Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), para los
   sistemas constructivos no tradicionales y permiso otorgado por el
   titular del DAT en los casos de permisarios. El DAT deberá estar
   vigente y con capacidad para construir el número de viviendas
   previstas en el proyecto."

Artículo 2

   Se sustituye el artículo 5°, del Decreto  N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "Artículo 5°. (Características de las viviendas). Podrán declararse
   promovidos los proyectos de inversión vinculados a la construcción,
   reciclaje, refacción o ampliación de viviendas, cuando las mismas
   posean las siguientes características:

a) Cuenten con áreas habitables iguales o superiores a 32 metros
   cuadrados e iguales o inferiores a 107 metros cuadrados, de acuerdo
   con la cantidad de dormitorios definida por los artículos 22 y 25 de
   la Ley  N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y
   concordantes; y

b) Se localicen en zona urbana con infraestructura instalada. No se
   promoverán proyectos ubicados en zonas donde predomine el uso de las
   viviendas de temporada.

   Asimismo, el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y
   Finanzas, podrá determinar requisitos arquitectónicos específicos,
   definir zonas y establecer requerimientos diferenciales para éstas."

Artículo 3

   Se sustituye el artículo 6°, del Decreto  N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "Artículo 6°. (Condiciones de enajenación). A los efectos del presente
   decreto, el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y
   Finanzas, podrá fijar, por zonas, precios máximos y otras condiciones
   de enajenación de las viviendas."

Artículo 4

   Se sustituye el artículo 7°, del Decreto  N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "Artículo 7°. (Reciclaje, refacción y ampliación). Solo se podrán
   declarar promovidos, los proyectos de reciclaje, refacción o
   ampliación de viviendas que cumplan con alguno de los siguientes
   requisitos:

a) Incremento mínimo del 25% de los metros cuadrados construidos por
   vivienda.

b) Incremento mínimo del 50% del valor de mercado de cada vivienda, como
   consecuencia de las obras realizadas. A tales efectos, la CAIVIS podrá
   solicitar a la ANV las tasaciones que considere pertinentes.

c) Aumento del número de unidades habitacionales en un mismo padrón.

   A los efectos del presente decreto se entenderá por:

   Reciclaje: a la transformación del edificio existente mediante
   intervenciones que tiendan a su rehabilitación, que implique el
   surgimiento de al menos una vivienda adicional, por medio de la
   refuncionalización o adaptación del edificio a las condiciones de
   habitabilidad actuales, pero conservando los caracteres espaciales y
   los elementos estructurantes de la tipología original.

   Refacción: a la reestructuración edilicia y a la recuperación de la
   edificación existente.

   Ampliación: al incremento en los metros cuadrados construidos sobre
   una estructura existente, que no podrá implicar el surgimiento de
   nuevas unidades de vivienda."

Artículo 5

   Se sustituye el artículo 8°, del Decreto  N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "Artículo 8°. (Características de la inversión). Sólo se podrán
   declarar promovidos los proyectos de inversión vinculados a la
   construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que
   cumplan los siguientes requisitos:

a) Construcción de un mínimo de 2 (dos) viviendas. No se promoverán
   proyectos que impliquen una cantidad de viviendas mayor a 100 (cien).

b) Reciclaje que implique, como mínimo, el surgimiento de una vivienda
   adicional. No se promoverán proyectos que impliquen una cantidad de
   viviendas mayor a 100 (cien).

c) Refacción o ampliación de un mínimo de dos viviendas. No se promoverán
   proyectos que impliquen una cantidad de viviendas mayor a 100 (cien).

d) En los proyectos de refacción, inversión mínima de 100.000 UI (cien
   mil unidades indexadas), por vivienda.

   Facúltase al MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y
   Finanzas, a establecer excepciones debidamente justificadas en
   criterios urbanísticos, al máximo de viviendas establecido en los
   literales a), b) y c). El establecimiento de las excepciones en ningún
   caso habilitará al MVOTMA a requerir del beneficiario la asunción de
   nuevas condiciones de comercialización de las viviendas, distintas a
   las que establezca la normativa aplicable o a las que asuma el
   beneficiario en el marco de programas de vivienda."

Artículo 6

   Se sustituye el artículo 10°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "Artículo 10°. (Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje,
   refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la
   construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean
   declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:

a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las
   viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de las
   Actividades Económicas (IRAE), siempre que dicha enajenación se
   efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en
   que finalice la obra.

b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en construcción
   (terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que se presentó la
   solicitud de exoneración y por los ejercicios siguientes hasta aquél
   en que finalicen la obras. Dichos activos se considerarán gravados a
   efectos del cómputo de pasivos.

   Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán
   exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que finalicen
   las obras. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del
   cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al arrendamiento,
   regirá lo dispuesto en el literal g).

c) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera
   enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en las
   adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el
   costo directo de las mismas. Solo se admitirá la devolución del IVA de
   aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil. La
   devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que
   expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los exportadores.

d) Exoneración de IVA a la importación de bienes destinados a ser
   incorporados a la obra civil.

e) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, aplicable a
   la parte enajenante y adquirente en la primera enajenación, siempre
   que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios
   posteriores al ejercicio en que finalice la obra.

f) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los
   efectos del IRAE- de las rentas, durante el ejercicio en que finalice
   la obra y los nueves posteriores, según el siguiente detalle:

-  100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de
   viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el
   MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o
   cuando el arrendamiento se efectúe a través del Fondo de Garantía de
   Alquileres del MVOTMA (FGA), u otra garantía de alquiler habilitada a
   estos efectos por el MVOTMA con el consentimiento del MEF (Garantía
   Habilitada).

-  40% (cuarenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento
   de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el
   MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

g) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del
   Impuesto al Patrimonio del ejercicio en que finalice la obra. Para los
   nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada
   ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado
   arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán
   gravados a efectos del cómputo de pasivos.

   Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables
   solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21°
   de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los
   contratos tengan un plazo igual o mayor de 12 meses.

   Las viviendas promovidas, podrán destinarse inicialmente al
   arrendamiento y luego enajenarse, pudiendo acceder a los beneficios
   tributarios, según corresponda, en ambos casos."

Artículo 7

   Se sustituye el artículo 11°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "Artículo 11°. (Beneficios tributarios a las Cooperativas de Vivienda
   y Fondos Sociales). Las cooperativas de vivienda y fondos sociales que
   construyan, reciclen, refaccionen o amplíen viviendas en el marco de
   un proyecto declarado promovido, tendrán derecho a la devolución del
   IVA incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios
   destinados a integrar el costo directo de las obras. Sólo se admitirá
   la devolución del IVA de aquellos bienes o servicios incorporados a la
   obra civil. La devolución se hará efectiva mediante certificados de
   crédito, que expedirá la DGI por el procedimiento aplicable a los
   exportadores.

   Asimismo, las importaciones de bienes destinados a ser incorporados a
   la obra civil, estarán exonerados de IVA."

Artículo 8

   Se sustituye el artículo 12°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "Artículo 12°. (Beneficios tributarios a la adquisición para
   arrendamientos). Los sujetos que adquieran las viviendas que hayan
   sido objeto de la declaratoria promocional a que refiere el artículo
   1°, cuyo destino sea el arrendamiento, accederán a los siguientes
   beneficios:

a) Exoneración de las rentas originadas durante el ejercido en que
   finalice la obra y los nueve siguientes, a los efectos del IRAE, del
   Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a
   las Rentas de los No Residentes, según el siguiente detalle:

-  100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de
   las viviendas promovidas, siempre que el precio del arriendo, durante
   la vigencia del contrato y hasta la efectiva desocupación de la
   vivienda, sea igual o inferior a los precios máximos que a tales
   efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de
   Economía y Finanzas, de acuerdo al área de promoción en que se
   encuentre la vivienda.

-  40% (cuarenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento
   de las viviendas promovidas, cuando el precio del arriendo, durante la
   vigencia del contrato y hasta la efectiva desocupación de la vivienda,
   supere los precios máximos que a tales efectos determine el MVOTMA,
   con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo
   al área de promoción en que se encuentre la vivienda.

   Las rentas exoneradas del IRPF, no se considerarán a efectos de la
   aplicación de los límites a que hace referencia el literal j), del
   artículo 27, del Título 7, del Texto Ordenado del año 1996.

b) Exoneración del impuesto al Patrimonio por las viviendas adquiridas,
   del ejercicio en que finaliza la obra. Para los nueve ejercicios
   siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que
   en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis
   meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo
   de pasivos.

c) Exoneración del IRAE sobre las rentas derivadas de las enajenaciones
   de viviendas promovidas que efectúen los fideicomisos financieros
   dentro del término dispuesto en los literales a) y b) del presente
   inciso, siempre que las hayan dado en arrendamiento por un período
   mínimo de 2 (dos) años. A estos efectos se requerirá que el inmueble
   haya sido adquirido por el fideicomiso en el período comprendido entre
   la fecha de registro de la obra ante el Banco de Previsión Social y el
   transcurso de 30 (treinta) meses contados a partir de la misma.

   Los fideicomisos financieros comprendidos en la exoneración a que
   refiere el párrafo anterior, serán aquellos que verifiquen
   simultáneamente las siguientes condiciones:

-  Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar en la
   República, mediante suscripción pública con la debida publicidad de
   forma de asegurar su transparencia y generalidad.

-  Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.

-  Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
   licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión,
   a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

   Los beneficios otorgados a los arrendamientos, serán aplicables
   solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21,
   de la Ley  N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, siempre que los
   contratos tengan un plazo igual o mayor a 12 meses."

Artículo 9

   Se sustituye el artículo 14°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "Artículo 14°. (Otros beneficios). Los beneficios que otorgan el
   presente decreto y la ley que reglamenta, son incompatibles con otros
   beneficios tributarios promocionales, excepto los derivados del
   Decreto  N° 110/016, de 18 de abril de 2016 y demás normativa
   complementaria, referida a estacionamientos."

Artículo 10

   Se sustituye el artículo 17°, del Decreto  N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "Artículo 17°. (Inicio de las obras). El beneficiario deberá presentar
   ante la ANV el permiso de construcción aprobado por la Intendencia
   correspondiente, en un plazo de 120 días corridos desde la
   notificación de la Declaratoria Promocional e iniciar las obras dentro
   de los 270 días corridos y siguientes a la presentación del permiso.
   Vencidos los plazos, se lo podrá tener por desistido del proyecto,
   perdiendo los beneficios otorgados, salvo causas fundadas no
   imputables al interesado."

Artículo 11

   Se sustituye el artículo 19°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "Artículo 19°. (Plazo de ejecución). Los beneficiarios deberán
   ejecutar sus proyectos dentro del plazo correspondiente al cronograma
   de obra presentado, para lo que contarán con un margen de tolerancia
   del 50% del mismo.

   No obstante, el beneficiario podrá solicitar a la CAIVIS la prórroga
   del plazo, la que en todos los casos la otorgará, por el lapso que
   entienda necesario, siempre que se mantengan las condiciones del
   anteproyecto original. Vencida la misma, la CAIVIS podrá evaluar el
   otorgamiento de nuevas prórrogas.

   Si vencido el plazo original o cualquiera de sus prórrogas, el
   beneficiario no culminare la ejecución del proyecto, el Poder
   Ejecutivo podrá revocar la Declaratoria Promocional."

Artículo 12

   Se sustituye el artículo 20°, del Decreto  N° 355/011, de 6 de octubre de 2011

   "Artículo 20°. (Incumplimientos). La CAIVIS deberá informar al Poder
   Ejecutivo los incumplimientos de las obligaciones asumidas por el
   beneficiario en el marco de la Ley N° 18.795, sus normas
   reglamentarias, convenios o compromisos que surjan de los
   procedimientos administrativos relativos a cada proyecto, así como de
   los que celebre con el MVOTMA para la enajenación de viviendas
   incluidas en los proyectos promovidos.

   En tales casos el Poder Ejecutivo podrá aplicar multas, decretar la
   pérdida parcial de los beneficios otorgados o revocar la Declaratoria
   Promocional con la pérdida de todos los beneficios otorgados,
   comunicándolo a la DGI.

   A tales efectos:

a) El interesado deberá brindar la información y presentar la
   documentación necesaria para el seguimiento del proyecto, de acuerdo
   con el artículo 18°.

b) El incumplimiento a la ejecución del anteproyecto arquitectónico se
   considerará configurado cuando se aparte de los requisitos
   arquitectónicos específicos establecidos por el MVOTMA, de acuerdo con
   las facultades otorgadas por el artículo 5° del párrafo final.

   Facúltase al MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y
   Finanzas, a definir los criterios de evaluación de los
   incumplimientos, así como de las situaciones previstas en el artículo
   17°.

   Las multas que corresponda imponer por el Poder Ejecutivo, como
   consecuencia de los incumplimientos previstos en el inciso 1° del
   presente artículo, serán aplicadas según los siguientes criterios:

a) Incumplimientos considerados leves, entre 2.600 (dos mil seiscientas)
   y 26.500 (veintiséis mil quinientas) UI (unidades indexadas).

b) Incumplimientos considerados graves, entre 26.500 (veintiséis mil
   quinientas) y 1.300.000 (un millón trescientas mil) UI (unidades
   indexadas).

   El monto de la multa será establecido en cada caso en particular, en
   función de la magnitud del incumplimiento, así como los antecedentes
   del incumplidor. El producido de las multas será destinado al Fondo
   Nacional de Vivienda y Urbanización."

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.

   RAÚL SENDIC, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; GUILLERMO MONCECCHI; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE BASSO; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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