Fecha de Publicación: 15/02/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Se sustituye el artículo 10°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

   "Artículo 10°. (Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje,
   refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la
   construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean
   declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:

a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las
   viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de las
   Actividades Económicas (IRAE), siempre que dicha enajenación se
   efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en
   que finalice la obra.

b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en construcción
   (terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que se presentó la
   solicitud de exoneración y por los ejercicios siguientes hasta aquél
   en que finalicen la obras. Dichos activos se considerarán gravados a
   efectos del cómputo de pasivos.

   Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán
   exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que finalicen
   las obras. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del
   cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al arrendamiento,
   regirá lo dispuesto en el literal g).

c) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera
   enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en las
   adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el
   costo directo de las mismas. Solo se admitirá la devolución del IVA de
   aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil. La
   devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que
   expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los exportadores.

d) Exoneración de IVA a la importación de bienes destinados a ser
   incorporados a la obra civil.

e) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, aplicable a
   la parte enajenante y adquirente en la primera enajenación, siempre
   que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios
   posteriores al ejercicio en que finalice la obra.

f) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los
   efectos del IRAE- de las rentas, durante el ejercicio en que finalice
   la obra y los nueves posteriores, según el siguiente detalle:

-  100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de
   viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el
   MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o
   cuando el arrendamiento se efectúe a través del Fondo de Garantía de
   Alquileres del MVOTMA (FGA), u otra garantía de alquiler habilitada a
   estos efectos por el MVOTMA con el consentimiento del MEF (Garantía
   Habilitada).

-  40% (cuarenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento
   de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el
   MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

g) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del
   Impuesto al Patrimonio del ejercicio en que finalice la obra. Para los
   nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada
   ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado
   arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán
   gravados a efectos del cómputo de pasivos.

   Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables
   solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21°
   de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los
   contratos tengan un plazo igual o mayor de 12 meses.

   Las viviendas promovidas, podrán destinarse inicialmente al
   arrendamiento y luego enajenarse, pudiendo acceder a los beneficios
   tributarios, según corresponda, en ambos casos."
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