Decreto 333/997
Fíjanse los montos de la Tasa que, por expedición de los permisos de
pesca comercial de buques de bandera nacional mayores de 10 TRB
(Tonelada de Registro Bruto) percibe el Instituto Nacional de Pesca.
(2.235*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA.
Montevideo 10 de setiembre de 1997
VISTO: el Art. 271 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los
Arts. 13, 16 y 61 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997;
RESULTANDO:
I) el referido texto legal establece que la tasa que por la expedición de
permisos de pesca percibe el Instituto Nacional de Pesca, de conformidad
con lo dispuesto en el Art. 29 de la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de
1969, será fijada anualmente por el Poder Ejecutivo, relacionándola con
la capacidad de bodega en metros cúbicos de cada embarcación
involucrada, sin exceder las 15 U.R. por metro cúbico;
II) por decreto Nº 360/996, de 11 de setiembre de 1996, el Poder
Ejecutivo fijó, para el ejercicio 1996, los montos de la Tasa de referencia en 6.8 U.R. por metro cúbico para los buques categoría «A» y «B» y Art. 13º literal B del decreto Nº 532/990 y en 5 U.R. por metro cúbico para los categoría «C» y «D»;
III) el Art. 13 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, reglamenta
lo relativo a la percepción de la Tasa en los casos de expedición de
permisos provisorios;
CONSIDERANDO:
I) oportuno mantener, para el año 1997, los montos de la Tasa de los
permisos de pesca comercial establecidos por el decreto Nº 360/996, de 11
de setiembre de 1996, tomando en consideración, entre otros factores, la
situación económico-financiera del sector pesquero;
II) pertinente la fijación de montos diferenciales en función de las
diferentes categorías de buques previstos en los Arts. 16 y 61 del
decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 y las situaciones especiales
que de ello derivan, propiciando de este modo el estímulo de las pesquerías no tradicionales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en las normas
legales y reglamentarias precitadas,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A partir de la vigencia del presente decreto los montos de la Tasa que,
por expedición de los permisos de pesca comercial de buques de bandera
nacional mayores de 10 TRB (Tonelada de Registro Bruto) percibe el
Instituto Nacional de Pesca, serán los siguientes:
a) buques de las categorías «A» y «B» previstas en el Art. 16º y buques
previstos en el Art. 61 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997:
U.R. 6.80 por metro cúbico de bodega.-
B) buques de las categorías «C» y «D» previstas en el Art. 16º del
decreto Nº 149/997, de 7 mayo de 1997: U.R. 5 por metro cúbico de
bodega.-
Dicha tasa se entenderá automáticamente prorrogada y vigente en años
sucesivos hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario del
Poder Ejecutivo y el importe de la misma no podrá exceder de 15 UR
(quince Unidades Reajustables) por metro cúbico de capacidad de bodega
de la embarcación de que se trate.-
Autorízase al Instituto Nacional de Pesca a percibir las tasas a que hace
referencia el Artículo 1º del presente decreto en hasta 6 cuotas,
cuatrimestrales, iguales y consecutivas, debiendo abonarse la primera de
ellas en forma simultánea a la expedición del primer permiso de pesca
provisorio.
Tratándose de renovaciones, la primera cuota se hará exigible a partir
del día siguiente al vencimiento del permiso anterior.-
Las obligaciones tributarias que adquieren los titulares de los permisos
de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, se
documentarán en la forma que determine el Instituto Nacional de Pesca.-
Para el caso de no abonarse cualquiera de las cuotas a su vencimiento, el
Instituto Nacional de Pesca intimará el pago al titular del permiso
respectivo, quien deberá verificarlo dentro de los treinta días
posteriores a la intimación realizada.
En caso de no verificarse dicho pago, el Instituto Nacional de Pesca
procederá sin más trámite a la suspensión del permiso de pesca definitivo
o, en su caso, no extenderá nuevos permisos provisorios, poniendo en
conocimiento de lo dispuesto a la Prefectura Nacional Naval a sus
efectos.-
Si a los 60 (sesenta) días de intimado el titular, no se hubiera
verificado aún el pago de la cuota atrasada, el Instituto Nacional de
Pesca, elevará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe
correspondiente a efectos de proceder a la declaración de caducidad del
permiso definitivo con la consiguiente baja del Registro respectivo al
buque pesquero, o, en su caso, se cancelará el trámite iniciado para su
obtención si éste no hubiera finalizado, dando cuenta a la Prefectura
Nacional Naval a sus efectos.-