Fecha de Publicación: 19/09/1997
Página: 1021-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

Autorízase al Instituto Nacional de Pesca a percibir las tasas a que hace
referencia el Artículo 1º del presente decreto en hasta 6 cuotas,
cuatrimestrales, iguales y consecutivas, debiendo abonarse la primera de
ellas en forma simultánea a la expedición del primer permiso de pesca
provisorio.
Tratándose de renovaciones, la primera cuota se hará exigible a partir 
del día siguiente al vencimiento del permiso anterior.-

Las obligaciones tributarias que adquieren los titulares de los permisos
de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, se
documentarán en la forma que determine el Instituto Nacional de Pesca.-
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