Fecha de Publicación: 10/09/2007
Página: 527-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 325/007

Dispónese modificaciones en el régimen de franquicias de vehículos para
discapacitados.
(1.652*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                        Montevideo, 3 de Setiembre de 2007

VISTO: lo dispuesto en el Decreto Nº 241/999, de 4 de agosto de 1999,
mediante el cual se reglamentara el régimen de franquicias de vehículos
para discapacitados, previsto en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de
1962, modificativas y concordantes.

RESULTANDO: que el citado régimen configura un instrumento adecuado para
la tutela de los beneficiarios incluidos en la misma.

CONSIDERANDO: que no obstante lo expresado, se valora necesario introducir
modificaciones al régimen vigente, a efectos de facilitar el mecanismo de
comunicación interinstitucional para la más pronta solución de las
solicitudes planteadas, así como a los efectos de recoger la experiencia
acumulada en los años de aplicación del mismo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la Ley Nº 13.102, de 18 de
octubre de 1962, artículos 224 de la Ley Nº 15.851, y 224 y 764 de la Ley
Nº 16.736.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Agrégase al literal a del artículo 4º del Decreto Nº 241/999, de 4 de
agosto de 1999, la siguiente disposición: "El referido certificado
incluirá una breve descripción de la patología que padece el solicitante".

Artículo 2

 Declárase la gratuidad del trámite previsto en el citado Decreto Nº
241/999, ante la totalidad de las dependencias públicas intervinientes en
el mismo.

Artículo 3

 Declárase que la comparecencia de los interesados en el trámite previsto
en el Decreto Nº 241/999, ante el Ministerio de Economía y Finanzas, podrá
efectuarse:
   1)  Directamente por el interesado que posea plena capacidad civil.
   2)  A través de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o
       el cónyuge en su caso, o
   3)  Mediante apoderado en forma o carta poder.

Artículo 4

 En caso de constatarse fehacientemente falta grave por violación al
régimen que se reglamenta, y sin perjuicio de las sanciones previstas
legalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá revocar la
exoneración otorgada, dando intervención a la Dirección General Impositiva
quien reliquidará los tributos que debieron abonarse en su momento, previo
a la prosecución de su cobro contra el o los infractores.

Artículo 5

 Facúltase a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado a
recepcionar denuncias de particulares por infracciones al presente
régimen. Dicha Comisión pondrá la misma en conocimiento del Ministerio de
Economía y Finanzas dentro de los cinco días hábiles de recepcionada la
misma.

Artículo 6

   Sustitúyese el literal J del artículo 4º del Decreto Nº 241/999, de 4 de agosto de 1999 por el siguiente:
   "J) Copia de la última declaración jurada presentada a la Dirección
General Impositiva por parte del representante local de la marca a
importar, donde conste que la unidad cumple con el límite de valor
establecido en el artículo 11 del presente Decreto, así como que la
cilindrada no supera los 2000 CC.
   Los documentos antes señalados deberán tener una antigüedad no
superior a los ciento ochenta días al momento de la presentación de los
mismos en el Ministerio de Economía y Finanzas".

Artículo 7

 El máximo de valor fijado por el artículo 13º del Decreto Nº 241/999, de
4 de agosto de 1999 quedará establecido en U$S 15.000 (quince mil dólares
de los Estados Unidos) según Precio Probable de Venta al Público sin
Impuestos.

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 11 del referido Decreto Nº 241/999, el que
quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 11º.-"Las personas
enunciadas en el artículo 1º, podrán importar un vehículo cuyo Precio
Probable de Venta al Público Sin Impuestos, comunicado a la Dirección
General Impositiva por el fabricante o importador, no supere el
equivalente a U$S 12.000. A tal efecto se tomará en cuenta la última
comunicación efectuada por el fabricante o importador a la precitada
dependencia, la que será facilitada por la empresa con expresa constancia
de ser copia fiel del original presentado ante la Dirección General
Impositiva.

Artículo 9

 Derógase el inciso primero del artículo 7º del Decreto Nº 241/999, de 4
de agosto de 1999.

Artículo 10

 La Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del despacho del vehículo,
controlará que el valor definitivo facturado no supere el Precio Probable
de Venta al Público que será incluido en la respectiva resolución del
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 11

 Las modificaciones introducidas por el presente Decreto, regirán para las
nuevas solicitudes ingresadas al Ministerio de Economía y Finanzas a
partir del 17 de setiembre de 2007, así como para los asuntos en trámite
pendientes de resolución, presentados con anterioridad, cuyo titular
manifieste expresamente su voluntad de acogerse al mismo.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; DAISY
TOURNE; REINALDO GARGANO; MARIA JULIA MUÑOZ.
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