Fecha de Publicación: 05/10/2022
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 319/022

Dispónense las condiciones y los límites relativos a la efectiva celebración de los acuerdos para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo, aplicable a Zonas Francas.
(4.044*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 29 de Setiembre de 2022

   VISTO: el artículo 129 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;

   RESULTANDO: que el artículo referido incorpora a la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el artículo 14-Ter en el que se dispone que los usuarios de Zona Franca podrán celebrar acuerdos con el personal dependiente, para que estos puedan prestar servicios en la modalidad teletrabajo en territorio nacional, en las condiciones y dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo;

   CONSIDERANDO: que se entiende necesario disponer las condiciones y los límites para la efectiva celebración de los acuerdos para la prestación de servicios en la modalidad teletrabajo;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017, y el Decreto N° 309/018, de 27 de setiembre de 2018;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los Usuarios de Zonas Francas podrán celebrar acuerdos con su personal dependiente, para que éste pueda prestar servicios en la modalidad de teletrabajo exclusivamente desde su domicilio particular situado en territorio nacional.

Artículo 2

   Podrán ser beneficiarios de la modalidad de teletrabajo, aquellos trabajadores dependientes de las empresas Usuarias que, según lo establecido en su contrato laboral, cumplan una jornada a tiempo completo en atención a la actividad desarrollada por la empresa. La carga horaria de los trabajadores que hagan uso de este beneficio no podrá ser inferior a las veinticinco horas semanales.

   El 90% (noventa por ciento) de los trabajadores beneficiarios de esta modalidad referidos en el inciso precedente, deberán desempeñar como mínimo un 60% (sesenta por ciento) de su carga horaria mensual en la modalidad de trabajo presencial. El 10% (diez por ciento) restante, quedará exceptuado del cumplimiento de tal requisito mínimo, siempre que así se establezca en los acuerdos celebrados entre el Usuario y sus dependientes, respetando las condiciones y limitaciones establecidas en el artículo 14 ter de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 y en el presente Decreto.

   En ningún caso, la sumatoria de horas presenciales cumplidas por la totalidad de los dependientes del usuario en un mes, podrá ser inferior al 60% (sesenta por ciento) del total de la carga horaria correspondiente al referido grupo en ese período.

Artículo 3

   La plantilla de cada uno de los Usuarios de Zonas Francas que celebren acuerdos con su personal dependiente, para que éste pueda prestar servicios en la modalidad de teletrabajo, deberá cumplir con un mínimo de 1.000 (un mil) horas mensuales en la modalidad de trabajo presencial.

Artículo 4

   Independientemente de los trabajadores que se amparen a la modalidad de teletrabajo, el Usuario deberá garantizar a los mismos las condiciones edilicias establecidas en la normativa laboral de la República, respecto a las personas que permanezcan en los respectivos locales de trabajo.

Artículo 5

   No quedan comprendidos en la autorización que refiere a la modalidad de teletrabajo los recursos humanos que desarrollen directamente las actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la Ley que se reglamenta.

   La presente autorización no implicará, bajo ninguna circunstancia, la autorización para abrir oficinas de tipo alguno fuera de las Zonas Francas. Asimismo, no quedan comprendidas dentro del beneficio de la modalidad de teletrabajo, las actividades excepcionales, auxiliares y complementarias establecidas en la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por la Ley N° 19.566, de 8 de diciembre de 2017 y sus normas reglamentarias, las que deberán llevarse a cabo en los términos y según los límites por éstas dispuestos.

Artículo 6

   Los Desarrolladores deberán llevar un registro de los acuerdos suscritos entre los Usuarios de la Zona Franca que desarrollan y sus trabajadores dependientes, de acuerdo a las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Zonas Francas.

Artículo 7

   La Dirección Nacional de Zonas Francas establecerá los requisitos y procedimientos para dar cumplimiento al presente Decreto, tales como: el detalle de la documentación que ilustre sobre los recursos humanos que se hubieren amparado al beneficio del teletrabajo, reportes de días y horarios de trabajo presencial y teletrabajo, plazos de guarda de dicha información, entre otros.

Artículo 8

   Lo dispuesto en el presente Decreto entrará a regir a los 60 (sesenta) días contados a partir del día siguiente a su publicación, pudiendo la Dirección Nacional de Zonas Francas prorrogar por única vez dicho plazo por hasta 30 (treinta) días.

Artículo 9

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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