Fecha de Publicación: 26/08/1983
Página: 335-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 275/983

Se establece que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, fijará anualmente los cupos de Combustibles para los Incisos del Presupuesto Nacional.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.

                                      Montevideo, 17 de agosto de 1983. 

  Visto: lo establecido en los decretos 974/974, de 3 de diciembre de 
1974, 33/978, de 18 de enero de 1978, 207/978, de 14 de abril de 1978, 
659/981 de 31 de diciembre de 1981 y 133/982, de 22 de abril de 1982. 

  Resultando: I) Que todo suministro de bienes o servicios a las distintas 
reparticiones de la Administración Central por Organismos Estatales o 
Paraestatales debe efectuarse mediante la respectiva Orden de Compra 
documentada, dejando constancia en ella de la intervención previa de la 
Contaduría Central respectiva o quien haga sus veces; 

  II) Que dichos organismos suministrantes y en particular la 
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, en el caso 
de combustibles, debe controlar la documentación de acuerdo a los 
requisitos exigidos e informar a la Secretaría de Planeamiento, 
Coordinación y Difusión, y a la Contaduría General de la Nación el total 
facturado por tales conceptos, discriminados en la forma pertinente; 

  III) Que a partir del 1º de enero de 1982, se dispuso una disminución 
del consumo de combustible respecto del Ejercicio 1981, en el orden del 
25% (veinticinco por ciento) sobre lo efectivamente cumplido. 

  Considerando: I) Que dicha reducción está encuadrada dentro de las normas de contención del gasto público, establecidas en el V Cónclave 
Gubernamental de Piriápolis; 

  II) Que se hace necesario ajustar los controles existentes en el gasto 
público, en particular regulando para el Ejercicio 1983 y siguientes el 
consumo de combustibles antes citado;

  III) Que es conveniente proceder a la fijación de los cupos de 
combustibles por Inciso, Programa y Unidad Ejecutora, basando la 
estimación en la información dada a por el Organismo suministrante; 

  IV) Que es necesario hacer extensivo a todos los Incisos del 
Presupuesto Nacional las normas de control citadas en el visto. 

  Atento: a lo expuesto, 
 
  El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros 

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, 
fijará anualmente los cupos de los distintos tipos de Combustibles para 
los Incisos del Presupuesto Nacional. Dichos cupos serán topes máximos de 
compras a nivel de Inciso, cualquiera sea la fuente de financiamiento de 
las mismas. 

Artículo 2

   El Jerarca de cada Inciso distribuirá los cupos referidos en el 
artículo 1° entre los distintos Programas y dentro de los mismos por 
Unidades Ejecutoras o Dependencias comprendidas.
 Dicha distribución será comunicada a la Secretaria de Planeamiento, 
Coordinación y Difusión y a la Contaduría General de la Nación dentro de 
los 30 días de notificado el cupo al Inciso.

Artículo 3

   Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces de los Incisos 1 
al 26 del Presupuesto Nacional, deberán realizar el contralor de las 
compras de combustibles, respecto al cupo adjudicado según los artículos 
1° y 2°. 
  Dichas Contadurías Centrales dejarán constancia escrita de su 
intervención en todas las ordenes de compra de combustibles 
estableciendo su financiamiento y la disponibilidad de partida y cupo 
en litros.

Artículo 4

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland no dará 
trámite a las ordenes de compra emitidas por los Organismos comprendidos 
en el presente decreto que no cumplan con los requisitos del artículo 
anterior o que no cuenten con partidas o con cupo suficiente.

Artículo 5

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland 
brindará a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y a 
la Contaduría General de la Nación información sobre las ventas de 
combustibles a todas las dependencias de los Incisos del Presupuesto 
Nacional. Dicha información será expresada en litros y en nuevos pesos, 
clasificada y totalizada por tipo de combustibles y por fuente de 
financiamiento.
 La información será discriminada a nivel de Inciso, Programa y Unidad 
Ejecutora de acuerdo a la clasificación institucional emanada de la ley 
13.640 de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes, a cuyos 
efectos la Contaduría General de la Nación facilitará la codificación 
correspondiente.

Artículo 6

   La Contaduría General de la Nación procederá a instrumentar a nivel de 
las Contadurías Centrales el sistema de información a efectos de dar 
cumplimiento a lo establecido en los artículos 3°, 4° y 5°. 

Artículo 7

   Cométese a la Inspección General de Hacienda la fiscalización de la 
aplicación del presente decreto, facultándola a adoptar las medidas 
necesarias a fin de requerir a los Organismos comprendidos en este 
régimen la información que considere pertinente.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

ALVAREZ.- General HUGO LINARES BRUM.- CARLOS A. MAESO.- WALTER LUSIARDO
AZNAREZ.- JUSTO M. ALONSO.- RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA.- FRANCISO D.
TOURREILLES.- JUAN A. CHIARINO ROSSI - RAMON N. MALVASIO.- LUIS A. GIVOGRE.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- JULIO CESAR ESPINOLA.
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