Fecha de Publicación: 10/07/1990
Página: 56-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 271/990

Establécese régimen especial de pagos a cuenta de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y Valor Agregado, para empresas contratistas de Obras Públicas Viales.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                      Montevideo, 18 de junio de 1990.

   Visto: La conveniencia de establecer la retención del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) que se generan como consecuencia de la ejecución de obras públicas
viales.

   Considerando: Que la particular situación de las empresas ejecutoras de
dichas obras da mérito para que se establezca un sistema especial de
determinación de anticipos de ambos impuestos.

   Atento: A lo dispuesto por los artículos 42 del Título 1; 50 y 51 del
Título 4 y 58 del Título 10; del Texto Ordenado 1987.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establece un régimen especial de pagos a cuenta del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), para las empresas contratistas de obras públicas viales,
entendiéndose por tales obras la construcción y mantenimiento de
carreteras, calles, caminos, puentes o pistas de aeropuertos, el que se
regulará según los artículos siguientes. 

Artículo 2

   Deberán efectuarse anticipos mensuales a cueata del IRIC equivalentes
al 4.5% del total de las facturas cobradas en el mes, excluido el IVA.
Esta disposición será aplicable aún para las empresas que inicien
actividad. 

Artículo 3

   Los contribuyentes que deban realizar anticipos de conformidad con el
inciso 2º del artículo 135 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988
no tomarán en cuenta las facturas por obras públicas viales, para 
liquidar esos anticipos del IRIC.

Artículo 4

   Los contribuyentes que no hubieran tenido rentas gravadas en el
ejercicio anterior, realizarán los pagos a cuenta establecidos en el
artículo 2º, desde el séptimo mes del ejercicio.

Artículo 5

   Desígnase Agentes de Retención del IRIC a los Organismos pagadores por
las obras referidas en el artículo 1º, los que deberán retener en cada pago el 4.5% del importe de la factura respectiva excluido el IVA, a las
personas físicas domiciliadas en el exterior y a las personas jurídicas
constituidas en el exterior actúen o no por sucursal, agencia o
establecimiento, salvo en aquellos casos en los que el contribuyente
justifique que no corresponde la retención mediante documentación expedida
por la Dirección General de Impositiva

Artículo 6

   Desígnanse Agentes de Retención del IVA a los Organismos pagadores por las mimsas obras.
   La retención será el 50% del impuesto que le hayan trasladado las empresas adjudicatarias de las obras referidas.
   Esta retención procederá en oportunidad de los pagos de las respectivas facturas.

Artículo 7

   Los Agentes de Retención deberán dar cumplimiento a todos los demás
requisitos establecidos para ellos en las normas vigentes.

Artículo 8

   Publíquese en dos diarios de la capital, comuníquese, etc.-


LACALLE.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- WILSON ELSO GOÑI.
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