Fecha de Publicación: 10/07/1990
Página: 56-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Los contribuyentes que no hubieran tenido rentas gravadas en el
ejercicio anterior, realizarán los pagos a cuenta establecidos en el
artículo 2º, desde el séptimo mes del ejercicio.
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