Fecha de Publicación: 07/09/2000
Página: 404-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 249/000

Créase una Comisión de Evaluación de Riesgo de Vegetales Genéticamente
Modificados integrada por especialistas de los Organismos que se
determinan.
(1.753*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
    TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                          Montevideo, 30 de agosto de 2000

VISTO: la necesidad de establecer procedimientos a los efectos de la
autorización de la introducción, uso y manipulación de vegetales y sus
partes genéticamente modificados;

RESULTANDO:
I) que la creación de cultivares genéticamente modificados, como
consecuencia del dinámico desarrollo de la aplicación de la biotecnología
en el área vegetal, hace prever tanto su generación en el ámbito
nacional, como el incremento de solicitudes para su introducción al país
desde el exterior;

II) que la introducción al territorio nacional y el uso y manipulación de
vegetales y sus partes modificados genéticamente, deben ser realizados
luego de efectuada una evaluación de riesgo sobre bases científicas que
considere su impacto en el ambiente y en particular en la diversidad
biológica, tomando también en cuenta los eventuales efectos sobre la
salud humana y animal y la sanidad vegetal;

III) que hasta el presente, la Dirección General de Servicios Agrícolas
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional
de Semillas, contando con el asesoramiento de una Comisión de Análisis de
Riesgo que funcionó en dicha Dirección General, han procesado solicitudes
de introducción de materiales vegetales genéticamente modificados según
sus cometidos específicos;

CONSIDERANDO:
I) que la experiencia acumulada y la naturaleza de los riesgos
involucrados, determina que las evaluaciones de riesgo deban ser
efectuadas en un ámbito técnico multidisciplinario con la participación
del Ministerio de Salud Pública y del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente;

II) que es conveniente además contar con una instancia de coordinación
nacional para el asesoramiento al Poder Ejecutivo sobre bioseguridad de
materiales vegetales y sus partes genéticamente modificados;

III) que para ello es necesario crear una Comisión de Evaluación de
Riesgo de Vegetales Genéticamente Modificados integrada por especialistas
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Ministerio de Salud
Pública, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, el Instituto Nacional de Semillas y otras instituciones con
especialización en la materia;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911,
la ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, la ley Nº 16.112, de 30 de mayo
de 1990, la ley Nº 16.408, de 27 de agosto de 1993, la ley Nº 16.671, de
13 de diciembre de 1994, la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997 y por
el decreto Nº 487/993, de 4 de noviembre de 1993;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Autorización). La introducción, uso y manipulación de vegetales y sus
partes modificados genéticamente, cualquiera sea la forma o el régimen
bajo el cual se realicen, sólo podrá efectuarse previa autorización
otorgada por las autoridades competentes.

Artículo 2

 (Aplicaciones). La autorización dispuesta en el artículo anterior se
considerará según corresponda para las siguientes aplicaciones:
a)  el establecimiento de las condiciones de seguridad para el uso
    contenido;
b)  la realización de pruebas y ensayos a campo o bajo protección, dentro
    de condiciones específicas de bioseguridad;
c)  la evaluación nacional de cultivares;
d)  la multiplicación de semillas;
e)  la producción o la importación por primera vez con destino al consumo
    directo o/a la transformación.

Artículo 3

 (Autoridades competentes). Declárase que las autoridades competentes a
los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º, son:
a)     el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de
Economía y Finanzas para la autorización de la aplicación establecida en
el literal "e" del artículo 2º y de las demás aplicaciones no
específicamente previstas en el artículo anterior; y
b)     la Dirección General de Servicios Agrícolas de esa Secretaría de
Estado y el Instituto Nacional de Semillas, en sus respectivos cometidos,
para las autorizaciones de las aplicaciones establecidas en los literales
"a", "b", "c" y "d" del artículo anterior.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones del
Ministerio de Salud Pública, como policía higiénica de los alimentos y
medicamentos y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto por la ley Nº 16.466, de
19 de enero de 1994 y su reglamentación.

Artículo 4

 (Evaluación de riesgo). Toda autorización para cualquiera de las
aplicaciones posibles de vegetales y sus partes modificados
genéticamente, sólo podrá ser otorgada teniendo en cuenta los resultados
de la correspondiente evaluación de riesgo de esa aplicación sobre el
ambiente, en especial la diversidad biológica, así como los eventuales
riesgos para la salud humana y la sanidad animal y vegetal.

Artículo 5

 (De la Comisión). Créase la Comisión de Evaluación de Riesgo de
Vegetales Genéticamente Modificados, la que estará integrada por un
representante de cada uno de las siguientes entidades:
a)  Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá;
b)  Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que
    actuará como Vicepresidente;
c)  Ministerio de Salud Pública;
d)  Instituto Nacional de Semillas, y;
e)  Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
Cada uno de los representantes contará con su respectivo alterno. Los
representantes y sus alternos serán designados por cada una de las
entidades referidas, debiendo recaer dichas designaciones sobre técnicos
con solvencia en análisis de riesgo y bioseguridad.
La Comisión funcionará en la Dirección General de Servicios Agrícolas del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la que le proporcionará el
apoyo administrativo y la secretaría técnica.

Artículo 6

 (Cometidos). La Comisión de Evaluación de Riesgo de Vegetales
Genéticamente Modificados tendrá los siguientes cometidos:
a)  elaborar las pautas para la ejecución de las evaluaciones de riesgo
    previstas en el artículo 4º;
b)  analizar caso a caso, sobre bases científicas objetivas, las
    evaluaciones de riesgo que sean presentadas por los solicitantes bajo
    su responsabilidad;
c)  en base al análisis de las evaluaciones de riesgo presentadas por el
    solicitante y demás información científica relevante, asesorar a las
    autoridades competentes sobre las autorizaciones establecidas en el
    artículo 1º, para las aplicaciones previstas en el art. 2º;
d)  asesorar a las autoridades competentes sobre las medidas de manejo o
    gestión de riesgo y de comunicación de riesgo, que éstas deberán
    adoptar en cada caso;
e)  asesorar al Poder Ejecutivo en materia de bioseguridad de vegetales y
    sus partes genéticamente modificados.

Artículo 7

 (Facultades). La Comisión de Evaluación de Riesgo de Vegetales
Genéticamente Modificados tendrá las facultades siguientes:
a)  aprobar su propio reglamento de funcionamiento y los procedimientos
    para la tramitación de solicitudes;
b)  formar los grupos de trabajo que para el cumplimiento de sus cometidos
    considere necesarios; y
c)  solicitar el asesoramiento de técnicos de universidades y centros de
    investigación públicos o privados, así como de especialistas
    independientes reconocidos por su solvencia técnica actuando a título
    personal.

Artículo 8

 (Difusión y participación del público). Sin perjuicio de otras formas de
difusión pública, la autoridad competente correspondiente pondrá de
manifiesto en sus oficinas, antes de adoptar resolución, la solicitud de
autorización, los resultados de la evaluación de riesgo y demás
documentación pertinente, para que cualquier interesado pueda acceder a
la vista de la misma y formular por escrito las apreciaciones que
considere oportuno.
A tales efectos, librará un aviso que deberá ser publicado por el
interesado en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
El plazo de manifiesto será de veinte días hábiles, contados a partir del
día inmediato siguiente al de la última publicación prevista en el inciso
anterior.
Cuando se trate de solicitudes de autorización de la aplicación
establecida en el literal e) del artículo 2º o para otras aplicaciones no
específicamente previstas en el mismo artículo, la autoridad competente
correspondiente convocará a una audiencia pública de información y
consulta, para una fecha posterior al vencimiento del plazo del
manifiesto indicado en el inciso anterior.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GONZALO GONZALEZ, ALBERTO BENSION, HORACIO FERNANDEZ, CARLOS
CAT.


Recibido por D. O. el 4 de Setiembre de 2000
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