Fecha de Publicación: 04/07/1990
Página: 37-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 242/990

Prohibe la extracción comercial de mejillón a partir de la línea de pleamar y circundante de Punta del Este y Punta del Chileno en el departamento de Maldonado.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Defensa Nacional.

                                      Montevideo, 30 de mayo de 1990.

   Visto: el estado de explotación de los bancos de mejillón de la zona
Este de la República.

   Resultando: los estudios y conclusiones sobre las condiciones actuales
de la especie Mytilus Edulis Platensis, en las áreas de la Bahía de
Maldonado, Isla de Lobos y Punta Ballena, que señalan una pesca excesiva,
que ha incidido en la abundancia del recurso y en los tamaños comerciales
del mismo.

   Considerando: conveniente la adopción de medidas de preservación, de
modo de tutelar la especie y regular una explotación racional.

   Atento: a lo establecido en los artículos 7º, 15 y 23 de la ley 13.833,
de 29 de diciembre de 1969, y a lo informado por el Instituto Nacional de
Pesca,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese, con los alcances previstos en el artículo 17 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969, la extracción comercial de Mejillón (Mytilus Edulis Platensis), en un área acuática de 500 metros, contados a 
partir de la línea de pleamar y circundante de la Península de Punta del Este y Punta del Chileno del departamento de Maldonado.

Artículo 2

   Prohíbese, con los alcances previstos en el artículo 17 de la ley
13.833, de 29 de diciembre de 1969, entre el 1º de mayo al 30 de noviembre
de cada año, la extracción comercial de Mejillón (Mytilus Edulis
Platensis), en la zona de Isla de Lobos y, entre el 1º de marzo al 30 de
setiembre de cada año, en la zona de la Isla de Gorriti.
   La Prefectura Nacional Naval no autorizará el despacho de buques
mejilloneros a esas áreas.

Artículo 3

   Limítase el número de embarcaciones facultades para la extracción
comercial de Mejillón (Mytilus Edulis Platensis), en las áreas acuáticas
adyacentes a Punta del Este y Punta del Chileno, a las que, a la fecha de
vigencia del presente decreto, acreditaran debidamente, haber tenido con
antelación como Puerto Base el de Punta del Este y contar con la
habilitación específica para la pesca de Mejillón.

Artículo 4

   Establécese, como talla mínima de extracción y desembarque del mejillón
(Mytilus Edulis Platensis), en toda el área acuática de su distribución,
la de 40 mm. de longitud total de valva, quedando prohibidas dichas
operaciones, con los alcances previstos en el artículo 17 de la ley
13.833, de 29 de diciembre de 1969, para ejemplares inferiores a esas
dimensiones.

Artículo 5

   El Instituto Nacional de Pesca llevará un Registro específico para los 
Permisos de Pesca de Mejillón, y dejará constancia especial en el
documento que se expida de la habilitación para realizar dicha pesca.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA. - ALVARO RAMOS. - MARIANO R. BRITO.
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