Fecha de Publicación: 24/06/1986
Página: 658-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 241/986

Se reglamentan disposiciones tributarias contenidas en la ley 15.809 (Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos).

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                         Montevideo, 30 de abril de 1986.

   Visto: los artículos 626, 628, 630, 631, 653, 656 y 663 de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986.

   Considerando: I) Que es necesario reglamentar las normas legales antes
citadas;

   II) Que, asimismo, es conveniente incluir algunas disposiciones que
sin referencia directa a los artículos citados es necesario reglamentar.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

            Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

Artículo 1

   De acuerdo a lo establecido en el literal A) del artículo 2º del 
Título 2 del Texto Ordenado 1982 se entiende por empresa toda unidad 
productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico a través de la circulación de bienes o de la prestación de servicios. A estos efectos se considera que el capital y el trabajo utilizados pueden ser propios o ajenos.
   La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1986.

Artículo 2

   El inciso 2º del literal A) del Título 2 del Texto Ordenado 1982 será
también aplicable a las sociedades personales con o sin personería
jurídica integradas exclusivamente por profesionales universitarios con
título habilitante.
   La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1986.

Artículo 3

   Sólo podrá deducirse en concepto de comisiones pagadas o acreditadas a
personas del exterior el importe máximo de 5% (cinco por ciento) del 
valor FOB de la exportación.
   Cuando el monto de dichas comisiones supere el porcentaje mencionada,
la Dirección General Impositiva podrá autorizar deducciones mayores a
solicitud expresa del contribuyente, debiéndose requerir el asesoramiento
de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y
Finanzas.
   La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1986.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 11 del decreto 832/985 de 31 de diciembre de
1985, por el siguiente:

   "ARTICULO 11 Intereses fictos. A los efectos del artículo 55 de la ley
15.767 de 13 de setiembre de 1985, se tomarán las tasas medias en moneda
nacional y en dólares americanos que informe trimestralmente el Banco
Central del Uruguay del trimestre inmediato anterior a la fecha de
comienzo de cada ejercicio.
   Dichas tasas se aplicarán al importe del préstamo o colocación en
moneda nacional, o en dólares americanos o su equivalente en otras
monedas, a la cotización del mercado interbancario comprador billete de
cierre del ejercicio. Si los préstamos fueran en bienes distintos de las
monedas, se calcularán sobre el valor en plaza de dichos bienes al cierre
del ejercicio a la tasa aplicable a los préstamos en moneda nacional.
   Cuando el interés real devengado fuera superior al ficto, no se
computará este último.
   Lo previsto en el Inciso primero no será de aplicación cuando el
deudor del préstamo o de la colocación realiza actividades gravadas
comprendidas en el literal A) del artículo 2º del Título 2 del Texto
Ordenado 1982, en cuyo caso se aplicará la tasa real.

   Se excluirán del cálculo de intereses fictos:

a) Los préstamos que realicen las instituciones comprendidas en el
   decreto-ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, salvo en los préstamos
   al personal que se regirán por el literal siguiente.

b) Los préstamos realizados al personal de la empresa por un monto que
   no supere el triple de la retribución mensual. En el caso de que ésta
   sea variable, se tomará en cuenta el promedio del último semestre.
     Esta disposición regirá desde el 4 de octubre de 1985.

                         Impuesto al Valor Agregado

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 10 del decreto 666/979 de 19 de noviembre de
1979 con la redacción dada por el decreto 807/985 de 19 de diciembre de
1985, por el siguiente siguiente:

   "ARTICULO 10 Exportación de Servicios. Las operaciones comprendidas en
el concepto de exportación de servicios son:

 1) Los fletes internacionales para el transporte de bienes al exterior
    de la República.
 2) Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
    construcciones navales y áreas correspondientes a su actividad de
    construcción, reparación, conservación y conversión de toda clase de
    naves cualquiera sea su nacionalidad, porte o destino incluyendo,
    además los materiales utilizados.
 3) Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.

Artículo 6

   Los titulares de la explotación de salas teatrales; locales o lugares
utilizados para exhibiciones o actuaciones; canales de televisión; ondas
de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente
responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a 
los sujetos pasivos que, por su actuación en los referidos medios o
espectáculos, perciban retribuciones por servicios personales.
   Se consideran titulares de dichas explotaciones a las personas físicas
y a las sociedades con o sin personería jurídica cuya actividad consista
en disponer para sí u otorgar a terceros la disponibilidad de salas
teatrales, locales o lugares, utilizados para exhibiciones, actuaciones o
espectáculos deportivos.
   En el caso de los canales de televisión y ondas de radiodifusión serán
titulares las personas autorizadas para la explotación de dichos medios
por las normas vigentes en la materia.
   El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto
correspondiente.
   La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1986.

Artículo 7

   Están comprendidas en la exoneración prevista en el literal G), 
numeral 2), del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1982, las empresas de aeroaplicación autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil de acuerdo con el Decreto 186/976 de 6 de abril de 1976.

                       Impuesto Específico Interno

Artículo 8

   En el caso de afectación al uso propio que realicen los contribuyentes
del Impuesto Específico Interno, el monto imponible será el siguiente:
 a) Para los bienes cuyo monto imponible se fija en base a precios 
    fictos, serán de aplicación los vigentes a dicho momento.
       En el caso que los referidos bienes no estén contemplados, se
    utilizarán los fictos de los bienes similares.
       De no existir bienes similares, el impuesto resultará de aplicar 
    la tasa correspondiente sobre el valor de venta en plaza al momento
    de la afectación;
 b) Para los restantes bienes, cuyo monto imponible se fija sobre precios
    reales, la tasa se aplicará sobre los precios corrientes de dichos
    bienes.
       La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1986.
 
                           Impuesto al Patrimonio

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 11 del decreto 670/979 de 19 de noviembre de
1979, por el siguiente:
   "ARTICULO 11 Inmuebles sin valor real. Cuando no exista valor real de
bienes inmuebles, éstos se computarán por el precio de costo actualizado
por la variación del índice de precios al por mayor entre el año de la
compra y el de la liquidación del impuesto.
   Si la falta de valor real sólo fuera de las mejoras, el costo de éstas
se agregarán al valor real de la tierra.
   Cuando no se conociera el costo del inmueble, éste se valuará por su
valor en plaza, estimado por el contribuyente.
   La Dirección General Impositiva podrá impugnar el costo o la
estimación cuando no los considere razonable.
   En los casos en que corresponda reliquidar el impuesto como
consecuencia de la fijación del valor real, los sujetos pasivos tendrán
plazo para hacerlo hasta la fecha de la presentación de la primer
declaración jurada del impuesto posterior a esa fijación.

Artículo 10

   Los seguros de vida y sus diversas variantes serán computados por el
monto que correspondería cobrar, a la fecha de liquidación del tributo, 
si se produjera la muerte del asegurado.
   Las rentas vitalicias serán computadas por su valor actual a la fecha
de liquidación del ejercicio, por el tiempo que falta para que el
contribuyente cumpla 70 años, con un plazo mínimo de dos años.
   La tasa aplicable para determinar el valor actual será fijada cada año
por la Dirección General Impositiva teniendo presente las medidas
informadas por el Banco Central del Uruguay por el trimestre julio-
setiembre de ese ejercicio.

                    Incobrabilidad - Disposición General

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 8º del decreto 661/979 de 19 de noviembre de
1979 por el siguiente:
   "ARTICULO 8º Se consideran créditos incobrables los comprendidos en
alguna de las siguientes situaciones:
   a) declaración de quiebra ejecutoriada.
   b) declaración de insolvencia en el concurso necesario
   c) declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial de
      sociedad anónima;
   d) quitas obligatorias que resultan de concordatos y de concurso 
      voluntario obligatorios;
   e) procesamiento del deudor por delito de insolvencia fraudulenta;
   f) el transcurso de treinta meses contados a partir de la 
      configuración del hecho gravado;
   g) otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser 
      justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.
   Las disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, 
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
   La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1986.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese en tres diarios de circulación nacional y en 
el Diario Oficial, etc.-

TARIGO.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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