Fecha de Publicación: 24/06/1986
Página: 658-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   En el caso de afectación al uso propio que realicen los contribuyentes
del Impuesto Específico Interno, el monto imponible será el siguiente:
 a) Para los bienes cuyo monto imponible se fija en base a precios 
    fictos, serán de aplicación los vigentes a dicho momento.
       En el caso que los referidos bienes no estén contemplados, se
    utilizarán los fictos de los bienes similares.
       De no existir bienes similares, el impuesto resultará de aplicar 
    la tasa correspondiente sobre el valor de venta en plaza al momento
    de la afectación;
 b) Para los restantes bienes, cuyo monto imponible se fija sobre precios
    reales, la tasa se aplicará sobre los precios corrientes de dichos
    bienes.
       La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1986.
 
                           Impuesto al Patrimonio
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