Fecha de Publicación: 24/06/1986
Página: 658-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 11 del decreto 670/979 de 19 de noviembre de
1979, por el siguiente:
   "ARTICULO 11 Inmuebles sin valor real. Cuando no exista valor real de
bienes inmuebles, éstos se computarán por el precio de costo actualizado
por la variación del índice de precios al por mayor entre el año de la
compra y el de la liquidación del impuesto.
   Si la falta de valor real sólo fuera de las mejoras, el costo de éstas
se agregarán al valor real de la tierra.
   Cuando no se conociera el costo del inmueble, éste se valuará por su
valor en plaza, estimado por el contribuyente.
   La Dirección General Impositiva podrá impugnar el costo o la
estimación cuando no los considere razonable.
   En los casos en que corresponda reliquidar el impuesto como
consecuencia de la fijación del valor real, los sujetos pasivos tendrán
plazo para hacerlo hasta la fecha de la presentación de la primer
declaración jurada del impuesto posterior a esa fijación.
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