Fecha de Publicación: 29/08/1991
Página: 225-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 240/991

Normas para comercializacion de granos de girasol.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                         Montevideo, 8 de mayo de 1991.

   Visto: la situación actual de la producción y comercialización de
girasol.
   
   Resultando: la información disponible, en cuanto a calidad del girasol
comercializado en las últimas cuatro zafras, indica que en promedio el
contenido de materia grasa supera el 38%.

   Considerando: I) En los artículos 9° y 10° del decreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978, se encomendó a la Dirección Granos del Ministerio 
de Ganadería Agricultura y Pesca la elaboración de normas de calidad para 
granos de importancia económica y se estableció, además, que en el caso 
de semillas oleaginosas dichas normas debían establecerse en base a su
contenido de aceite, teniendo en cuenta su adecuación a los procesos
tecnológicos y las tendencias de largo plazo del mercado y sistemas de 
comercialización;

   II) El decreto 656/986, de 8 de octubre de 1986 fijó la base de
comercialización para la compra - venta de girasol en cuanto a contenido
de materia grasa en 36%;

   III) Conveniente proceder a modificar la base de comercialización, en
cuanto a contenido de materia grasa, de forma que la misma sea adecuada a
la realidad productiva;

   IV) El proceso de integración del país al Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), exige la paulatina adaptación de las normativas inrternas 
para hacerlas compatibles con las que regirán una vez que dicho mercado esté en pleno funcionamiento.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947
 y el decreto 708/978, de 13 de diciembre de 1978 y al informe favorable de la Junta Nacional de Granos,

   El Presidente de la República

  
                               DECRETA:

Artículo 1

   La comercialización de granos de girasol (Helianthus annus L.), se
efectuará obligatoriamente de acuerdo a las normas específicas de calidad
establecidas en el presente decreto. 

                     DE LA BASE DE COMERCIALIZACION

Artículo 2

   La base de comercialización para la compra - venta de girasol será la
siguiente:

    a) Contenido de materia grasa sobre sustancia seca y limpia:

         Zafra 91/92: 38% (treinta y ocho por ciento).
         Zafra 92/93: 39% (treinta y nueve por ciento).
         Zafra 93/94: 40% (cuarenta por ciento).
         Zafra 94/95: (cuarenta y uno por ciento).
         Zafra 95/96 y subsiguientes: 42% (cuarenta y dos por ciento).

    b) En caso de que el girasol deje de estar incluído en la Lista de
Excepciones al cronograma de desgravación progresiva y automática
presentada por el País en el Tratado de Constitución de un Mercado Común
(MERCOSUR) entre la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, 
las bases de comercialización en cuanto al contenido de materia grasa
sobre sustancia seca y limpia será de 42% (cuarenta y dos por ciento) en
la segunda zafra posterior a la de la fecha de exclusión de acuerdo a la
siguiente tabla:
    
    Fecha de exclusión de la              Zafra en la que empieza
     Lista de Excepciones                  a regir el 42% de base

      31/12/91                                  92/93
      31/12/92                                  93/94
      31/12/93                                  94/95
      31/12/94                                  95/96

    c) Acidez de la materia grasa:

   1º Desde el comienzo de la cosecha y hasta el 31 de agosto 1,5 (uno
coma cinco por ciento).

   2º A partir del 1º de setiembre 2% (dos por ciento).

    d) Humedad: 11% (once por ciento). 

                      DE LA TOLERANCIA DE RECIBO

Artículo 3

   La tolerancia de recibo para la compra-venta de girasol será la
siguiente:

         a) Cuerpos extraños: 3% (tres por ciento).
         b) Semillas de "chamico": 2 cada 100 gramos.
         c) Humedad: 14% (catorce por ciento).  

Artículo 4

   Considéranse de rechazo aquellas partidas de girasol que excedan las
tolerancias de recibo, las que estén calientes, las que presenten olores
comercialmente objetables, las tratadas con productos que alteren su
condición natural, las que estén quemadas o chamuscadas, las que contengan
insectos y ácaros vivos, o presenten cualquier otro defecto no
especificado.

                 DE LAS BONIFICACIONES Y DEDUCCIONES     

Artículo 5

   Las operaciones de compra-venta estarán sujetas a las siguientes
bonificaciones y deducciones:

   a) Contenido de materia grasa: para los valores superiores a la base
establecida se bonificará a razón del 2% (dos por ciento), por cada uno
por ciento o fracción proporcional.
   Para los valores inferiores a la base establecida se rebajará a razón de 2% (dos por ciento), por cada uno por ciento o fracción proporcional.

   b) Acidez de la materia grasa:

     1º Desde el comienzo de la cosecha y hasta el 31 de agosto para
valores superiores a la base establecida (1,5%) se rebajará a razón de
2,5% (dos coma cinco por ciento), por cada uno por ciento o fracción
proporcional.

     2º A partir del 1º de setiembre para valores superiores para la base
establecida 2% (dos por ciento) se rebajará a razón de 2,5% (dos coma
cinco por ciento), por cada uno por ciento o fracción proporcional).

   c) Cuerpos extraños: desde 0% hasta la tolerancia de recibo (3%) se
rebajará a razón del 1% (uno por ciento), por cada uno por ciento o
fracción proporcional.

   d) Humedad: cuando la mercadería exceda la base de humedad (11%) se
descontará la merma correspondiente de acuerdo a las tablas oficiales y
los gastos que se convengan de secado.  

                     DE LAS DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 6

   A los efectos de esta reglamentación se aplicarán las siguientes
definiciones y especificaciones:

   a) Materia grasa: es el valor que indica la cantidad de aceites y
compuestos extractables presentes en la materia seca de la muestra de
girasol libre de cuerpos extraños expresado en porcentaje al décimo y cuya
determinación se efectuará en las condiciones del siguiente ensayo,
considerado método patrón, o cualquier otro método que obtenga valores
equivalentes:

   Aproximadamente 25 gramos de muestra libre de cuerpos extraños,
obtenida por "cuarteo", se muelen en un molinillo de cuchilla horizontal de manera tal que no menos del 99% (noventa y nueve por ciento) pase a 
través de una zaranda de orificios circulares de dos milímetros de 
diámetro. Cinco gramos más o menos 0,01 gramos de material molido 
(incluido el máximo de 1% sobre zaranda) se extrae con hexano normal 
(fracción 62º - 68º C uso técnico) en aparato Butt o Twisselman durante 
dos horas con un ritmo de goteo no inferior a 150 gotas por minuto.

   Se evapora luego la mayor parte del solvente eliminando las últimas
porciones en estufa con circulación forzada de aire, mantenido a 130º C
más - menos durante una hora.
   Las determinaciones se harán por duplicado y los valores se expresarán
sobre sustancia seca.
   El promedio no deberá diferir en más del 1% (uno por ciento) respecto
a los valores parciales obtenidos.
   La humedad de referencia para corregir el valor de materia grasa
obtenida, de forma tal que quede como porcentaje de la materia seca se
determinará de la siguiente forma: se pesan en una cápsula previamente
tarada aproximadamente 10 gramos más - menos 0,1 gramos de materia limpia,
llevándose a estufa con circulación forzada de aire mantenida a 130º C más
- menos 3º C durante 75 minutos (hasta peso constante) las determinaciones
se realizarán por duplicado.
   El promedio no deberá definir en más del 2% (dos por ciento) respecto 
a los valores parciales.

   b) Acidez: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en
las condiciones del siguiente ensayo:
   Inmediatamente después de moler la muestra, según lo indicado para
materia grasa, se toman 5 gramos más - menos 0,01 gramos y se extraen en
hexano normal (fracción 62º - 68º C uso tecnico), en aparato Butt o 
Twisselman durante dos horas con un ritmo de goteo no inferior a 150 horas
por minuto.
   Se evapora luego la mayor parte del solvente y sin llevar a estufa se
realiza la determinación de acidez del siguiente modo:
   La materia grasa obtenida se disuelve en alcohol toluol (1:1)
neutralizando con soda 0,1 usando fenolftalina como indicador y se
expresa en ácido olcico. Las determinaciones se harán por duplicado. 

   El promedio no deberá diferir en más del 5% (cinco por ciento) respecto 
los valores parciales obtenidos.

  c) Humedad: es el valor expresado en porcentaje al décimo obtenido en
las siguientes condiciones de ensayo:
   Se pesan en una cápsula, previamente tarada, aproximadamente 10
gramos más - menos 0,01 gramos de muestra "tal cual", llevándose a
estufa con circulación forzada de aire mantenida a 130º C más - menos 3º
C, durante 75 minutos (hasta peso constante). Las determinaciones se
realizarán por duplicado.
   El promedio no deberá diferir en más del dos por ciento respecto a
los valores parciales obtenidos.
   Su determinación también podrá efectuarse con determinadores rápidos
de humedad que arrojen resultados equivalentes.

   d) Cuerpos extraños: comprende toda materia inerte, granos vanos,
cáscara suelta y semillas extrañas excepto semillas de "chamico". Su
determinación se efectuará sobre dos parciales de 50 gramos de muestra
obtenida por "cuarteo" y se expresará como porcentaje de peso al décimo.
   El promedio no deberá diferir en más del 1 por ciento respecto a los
valores parciales obtenidos.

   e) Semillas de "chamico" comprende a las de la especie datura s.p.p. 

                           DE LA TOMA DE MUESTRAS

Artículo 7

  Al momento del recibo se extraerá una muestra representativa de la
partida entregada. De dicha muestra debidamente homogeneizada se extraerán
cuatro submuestras. Una de ellas será analizada. De las tres restantes,
debidamente identificadas, firmadas y lacradas por ambas partes, una
quedará en poder del vendedor, otra en poder del comprador y la tercera
será remitida a la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca. Estas muestras pesarán como mínimo 300 gramos cada
una.

   Se lacrarán muestras en envases herméticos únicamente cuando exista
discrepancia en cuanto a la determinación de humedad.

   De contrario se remitirán muestras oreadas o secadas con anterioridad a
su envasado de forma tal que su contenido de humedad se encuentre por
debajo del 11% (once por ciento) en envases lacrados no herméticos. 

Artículo 8

   En caso que una de las partes, esté en desacuerdo con los valores del
análisis, presentará solicitud de arbitraje a la Dirección Granos (DIGRA)
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acompañado de la muestra
que quedó en su poder.
   La decisión de la Dirección Granos (DIGRA) será inapelable y la
liquidación de la operación deberá efectuarse de acuerdo al certificado
de calidad expedido por dicha oficina. 

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 10

   Derógase el decreto 656/986, de 8 de octubre de 1986.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- ALVARO RAMOS.
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