Decreto 240/977
Se fija el precio de la grasa butirométrica.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 4 de mayo de 1977.
Visto: las actuaciones relativas a los precios de la leche a nivel de
productores.
Resultando: I) Por el decreto 428/976, de 8 de julio de 1976, se fijó el
precio para la leche apta para el consumo que las usinas pasterizadoras
adquieren a los productores;
II) La referida disposición que fija precios establece normas de estímulo
para premiar leches de calidad superior, así como indica plazos a los
productores remitentes a las usinas de CONAPROLE para condicionar los
establecimientos a las exigencias del decreto de 22 de agosto de 1963;
III) Dichos plazos fueron prorrogados hasta el 31 de marzo de 1977 por
decreto 740/976, de 10 de noviembre de 1976.
Considerando: I) Se hace necesario adecuar los precios de la leche a las
variaciones operadas en el costo de producción de la misma y mantener las
normas de comercialización y estímulos referidos en el decreto 428/976, de
8 de julio de 1976;
II) Se consideran cumplidos los plazos acordados a los productores para
ponerse en las condiciones exigidas en el decreto de 22 de agosto de 1963
y modificativos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el precio de nuevos pesos diecisiete con sesenta y nueve
centésimos (N$ 17.69) el kilogramo de grasa butirométrica, para la leche
apta para el consumo que las usinas pasterizadoras adquieran a
productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene,
sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus
modificativos.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo en el caso
de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en
los restantes casos.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el diez por ciento (10%) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos deberán realizar análisis y controles sobre
contenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para
impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches
recibidas de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los
resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado
de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá
aumentar dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el
numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el
momento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que refiere el
artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974; de 8 de
noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasterizadoras
del país.
Libéranse los precios de las leches crudas no comprendidas en los
artículos 1º y 2º de este decreto, así como los precios de las leches que
coagulen el alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los
distintos tipos de crema.
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasterizadoras a efectuar del sector pasterización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.