Fecha de Publicación: 19/05/1977
Página: 266-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Las usinas compradoras podrán:

a)   Fijar bonificaciones de hasta el diez por ciento (10%) del precio
     antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
      A esos efectos deberán realizar análisis y controles sobre
     contenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para
     impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches
     recibidas de los productores.
      Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
     veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los
     resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado
     de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá
     aumentar dicho porcentaje;
b)   Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
     Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
     resolución ordinaria 130;
c)   Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
     aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el
     numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
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