Fecha de Publicación: 05/08/1999
Página: 199-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 237/999

Fíjase la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI) que grava la
primera enajenación de cigarrillos nacionales que se realice a las
empresas habilitadas a operar en el régimen especial de ventas a
turistas.
(1.375*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 30 de julio de 1999

VISTO: el régimen de venta de bienes a turistas establecido por los
Decretos Nos. 320/993, de 7 de julio de 1993 y 367/995, de 4 de octubre
de 1995.-

RESULTANDO: que en el marco de este sistema de comercialización, se ha
establecido un régimen diferencial para la determinación del Impuesto
Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera enajenación de
cigarrillos nacionales realizada a las empresas habilitadas a operar en
el mismo.-

CONSIDERANDO: necesario modificar el referido régimen diferencial, a
efectos de lograr un adecuado equilibrio entre las necesidades de
contralor y los objetivos de promoción a la industria nacional.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase en el 44% (cuarenta y cuatro por ciento) la tasa del Impuesto
Específico Interno (IMESI) que grava la primera enajenación de
cigarrillos nacionales que se realice a las empresas habilitadas a operar
en el régimen especial de ventas a turistas, establecido en los Decretos
Nos. 320/993, de 7 de julio de 1993 y 367/995, de 4 de octubre de 1995.-
El precio ficto aplicable a tales efectos será el equivalente al precio
de venta del fabricante sin incluir el Impuesto Específico Interno
(IMESI), multiplicado por el factor 2,34.-

Artículo 2

 (Alcance). La alícuota y el precio ficto establecidos en el artículo 1º,
se aplicará exclusivamente a aquellos cigarrillos nacionales debidamente
identificados, cuyo precio de venta a las empresas habilitadas a operar
en el precitado régimen no exceda de $ 6,50 (pesos uruguayos seis con
50/100) con el Impuesto Específico Interno (IMESI) incluido, por cajilla
de veinte cigarrillos o su equivalente en caso de que se comercialicen en
envases de distinta cantidad.-
El límite a que refiere el inciso anterior incluirá financiación, acarreo
y cualquier otra prestación accesoria o no, que tenga incidencia en el
precio de los cigarrillos comercializados.-

Artículo 3

 (Aplicación del régimen general). Las enajenaciones de cigarrillos
nacionales realizadas a las empresas habilitadas, cuyo precio de venta
exceda el límite establecido en el artículo 2º, tributarán el Impuesto
Específico Interno (IMESI), aplicando las alícuotas y precios fictos
fijados en el régimen general previsto en los artículos 28º y 29º del
Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, con la modificación
dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 236/999, de 30 de julio de
1999.-

Artículo 4

 (Vigencia del estampillado). El régimen de contralor mediante
estampillado previsto en el Decreto Nº 344/998, de 24 de noviembre de
1998, permanecerá en vigencia hasta que la Dirección General Impositiva
establezca mediante Resolución, la forma y condiciones en que operará la
identificación a que refiere el artículo 2º.-

Artículo 5

 (Derogaciones). Derógase el artículo 15º del Decreto Nº 367/995, de 4 de
octubre de 1995.-

Artículo 6

 Comuníquese, etc..-

SANGUINETTI, LUIS MOSCA.


Recibido por D. O. el 2 de Agosto de 1999
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