Decreto 230/979
Se modifican disposiciones del decreto 98/979 que fija las tasas de impuestos que gravarán las exportaciones de determinados artículos a los Estados Unidos de América.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 25 de abril de 1979.
Visto: lo dispuesto por el decreto 98/979 de fecha 16 de febrero de 1979.
Considerando: I) Que resulta conveniente simplificar el régimen de
liquidación y percepción del impuesto establecido por el decreto referido,
adaptándolo al mismos tiempo a los criterios previamente acordados con el
Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 4º del decreto 98/979 de 16 de
febrero de 1979 por el siguiente:
"ARTICULO 4º. El tributo a que se refiere este decreto se liquidará al
momento del embarque y se recaudará por el Banco de la República Oriental
del Uruguay".
El Banco de la República Oriental del Uruguay deducirá el
impuesto liquidado al momento de extender el certificado correspondiente
a los créditos otorgados al exportador de acuerdo con lo dispuesto por la
ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, modificativas y concordantes. En los
casos en que no correspondiere o que fuere necesario el Banco procederá al
cobro del impuesto total o parcialmente al momento de extender el
certificado previsto por la ley 13.268 de 9 de julio de 1964,
modificativas y concordantes, deduciéndolo del monto de dicho certificado.
Sustitúyense los incisos e) y g) del artículo 2º del decreto
98/979 de 16 de febrero de 1979 por los siguientes:
"e) Ropa exterior para hombres y niños confeccionada con tejidos,
fabricados con hilados nacionales de fibras sintéticas, de fibras
artificiales, de algodón o de lino, incluso mezclados entre sí o con
lana, impuesto: 22,63% (veintidós con sesenta y tres por ciento)";
"g) Tejidos de algodón o fibras sintéticas o artificiales, impuesto:
3,03%
(tres con cero tres por ciento)".