Fecha de Publicación: 17/05/1979
Página: 389-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 230/979

Se modifican disposiciones del decreto 98/979 que fija las tasas de impuestos que gravarán las exportaciones de determinados artículos a los Estados Unidos de América.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                          Montevideo, 25 de abril de 1979.

Visto: lo dispuesto por el decreto 98/979 de fecha 16 de febrero de 1979.

Considerando: I) Que resulta conveniente simplificar el régimen de
liquidación y percepción del impuesto establecido por el decreto referido,
adaptándolo al mismos tiempo a los criterios previamente acordados con el
Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América,

El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

              Sustitúyese el artículo 4º del decreto 98/979 de 16 de
febrero de 1979 por el siguiente:

"ARTICULO 4º. El tributo a que se refiere este decreto se liquidará al
momento del embarque y se recaudará por el Banco de la República Oriental
del Uruguay".

Artículo 2

              El Banco de la República Oriental del Uruguay deducirá el
impuesto liquidado al momento de extender el certificado correspondiente
a los créditos otorgados al exportador de acuerdo con lo dispuesto por la
ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, modificativas y concordantes. En los
casos en que no correspondiere o que fuere necesario el Banco procederá al
cobro del impuesto total o parcialmente al momento de extender el
certificado previsto por la ley 13.268 de 9 de julio de 1964,
modificativas y concordantes, deduciéndolo del monto de dicho certificado.

Artículo 3

              Sustitúyense los incisos e) y g) del artículo 2º del decreto
98/979 de 16 de febrero de 1979 por los siguientes:

"e)  Ropa exterior para hombres y niños confeccionada con tejidos,
     fabricados con hilados nacionales de fibras sintéticas, de fibras
     artificiales, de algodón o de lino, incluso mezclados entre sí o con
     lana, impuesto: 22,63% (veintidós con sesenta y tres por ciento)";

"g)  Tejidos de algodón o fibras sintéticas o artificiales, impuesto:
3,03%
     (tres con cero tres por ciento)".

Artículo 4

              Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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