Fecha de Publicación: 17/05/1979
Página: 389-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

              El Banco de la República Oriental del Uruguay deducirá el
impuesto liquidado al momento de extender el certificado correspondiente
a los créditos otorgados al exportador de acuerdo con lo dispuesto por la
ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, modificativas y concordantes. En los
casos en que no correspondiere o que fuere necesario el Banco procederá al
cobro del impuesto total o parcialmente al momento de extender el
certificado previsto por la ley 13.268 de 9 de julio de 1964,
modificativas y concordantes, deduciéndolo del monto de dicho certificado.
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