Decreto 223/977
Se dispone que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), realizará
el contralor de calidad de las exportaciones de calzado.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 27 de abril de 1977.
Visto: la Reglamentación Técnica propuesta por el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU), para el contralor de la calidad de las
exportaciones de calzado.
Resultando: que las exportaciones de calzado, han alcanzado un gran
desarrollo, siendo conveniente preservar el prestigio de esa elaboración.
Considerando: que no existen en el ámbito internacional, normas precisas
establecidas para el calzado, por lo cual es necesario tener en cuenta las
que rigen en los países a los cuales se destinan las exportaciones.
Atento: a lo dispuesto por la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), realizará el contralor
de calidad de las exportaciones de calzado, de conformidad con la
Reglamentación Técnica que aparece en el Anexo que forma parte del presente decreto.
A partir de los treinta (30) días de la publicación de la presente Reglamentación Técnica en el "Diario Oficial", el Banco de la República
Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, no darán curso a
las gestiones de exportación de calzado, sin la presentación previa, por
parte de los exportadores, del Certificado de Calidad expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, conforme a la Reglamentación Técnica
aprobada aprobada por el presente decreto.
En los casos en que se efectúen devoluciones de calzado a raíz de rechazos por parte de los compradores del exterior y se compruebe que medió dolo a mala fé de las firmas exportadoras, éstas serán pasibles de las siguientes sanciones:
- Devolución de los reintegros que hayan sido percibidos, ajustados por
las correciones cambiarias ocurridas desde la fecha del cobro del
reintegro hasta la fecha de la devolución.
- Pago de todos los impuestos, tributos, recargos, gravámenes y demás
gastos de nacionalización correspondientes a las materias primas e
insumos que hubieran sido importados en admisión temporaria.
- Multa equivalente al díez por ciento (10%) del valor FOB de exportación
de las partidas rechazadas.
Comuníquese, publíquese y vuelva al Laboratorio Tecnológico del Uruguay
para su archivo. - MENDEZ.- LUIS H. MEYER.- ALEJANDRO ROVIRA .- VALENTIN
ARISMENDI.-
ANEXO
REGLAMENTACION TECNICA DE CALZADO
1. Condiciones generales:
1.1 Campo de aplicación. Esta Reglamentación Técnica describe los
criterios a utilizar para la certficación de la calidad de las
partidas de calzados para la exportación.
1.2 Finalidad. Certificar el acuerdo de cada partida para la exportación
con las muestras y condiciones establecidas en el respectivo contrato
de compraventa acordado entre las partes.
2. Aplicación:
2.1 Información básica. Previo el comienzo del proceso de colaboraión, las firmas exportadoras deberán promocionar al Laboratorio Tecnológico del del
Uruguay, la información siguiente:
-Copia del contrato suscripto;
-Muestra (s) del artículo (s. amparado (s) por el contrato, acompañado de
una descripción del mismo;
-Declaración de las características de los insumos, los cuales deberán
ajustarse a las normas vigentes en la materia.
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, procederá a retirar muestras
representativas del calzado a exportar, las que luego de ser prescintadas
y sometidas a los exámenes que correspondan, quedarán archivadas por un
período prudencial que asegure la aceptación de la exportación,
trascurrido el cual serán devueltas.
Dicho Organismo realizará los ensayos, análisis y determinaciones que
fueran necesarias para verificar que las partidas de calzado a exportar
se ajusten a las muestras y contratos acordados con los compradores del
exterior.
3. Certificación:
3.1 Para la certificación de la partida, se tendrán en cuenta, las
cláusulas siguientes del contrato:
- Condiciones de calidad prevista en el mismo;
- Etiquetado;
- Características del embalaje.
3.2 Cuando en base a la información de la Sección 2., se compruebe que la
partida a exportar, se ajusta a los requisitos del contrato, se
emitirá el certificado de Calidad correspondiente.
3.3 En el caso que el comprador designe un representante para recibir
localmente la mercadería, éste deberá comunicar por escrito al
Laboratiorio Tecnológico del Uruguay, su conformidad con la partida.
Dicho Organismo procederá a dar cuenta al Banco de la República
Oriental del Uruguay y a la Dirección nacional de Aduanas, que el
existir acuerdo entre las partes, puede autorizar la exportación sin
necesidad del Certificado de Calidad del Laboratorio Tecnológico del
Uruguay.
3.4 En las exportaciones de muestras, el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay, emitirá una constancia, indicando que se trata de una
partida de muestra.
3.5 En los casos referidos en 3.3 y 3.4, se seguirán igualmente los
procedimientos de la Sección 2. pero los datos y determinaciones
realizadas, quedarán archivadas en el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay como elemento de referencia.