Fecha de Publicación: 14/06/1977
Página: 445-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 3

  En los casos en que se efectúen devoluciones de calzado a raíz de rechazos por parte de los compradores del exterior y se compruebe que medió dolo a mala fé de las firmas exportadoras, éstas serán pasibles de las siguientes sanciones:

 - Devolución de los reintegros que hayan sido percibidos, ajustados por  
   las correciones cambiarias ocurridas desde la fecha del cobro del  
   reintegro hasta la fecha de la devolución.
 
 - Pago de todos los impuestos, tributos, recargos, gravámenes y demás  
   gastos de nacionalización correspondientes a las materias primas e  
   insumos que hubieran sido importados en admisión temporaria.

 - Multa equivalente al díez por ciento (10%) del valor FOB de exportación
   de las partidas rechazadas.
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