Fecha de Publicación: 14/06/1977
Página: 445-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 2

  A partir de los treinta (30) días de la publicación de la presente Reglamentación Técnica en el "Diario Oficial", el Banco de la República
Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, no darán curso a
las gestiones de exportación de calzado, sin la presentación previa, por
parte de los exportadores, del Certificado de Calidad expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, conforme a la Reglamentación Técnica
aprobada aprobada por el presente decreto.
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