Fecha de Publicación: 12/07/2011
Página: 89-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 222/011

Modifícase el Decreto 150/007, de fecha 26 de abril de 2007.
(1.176*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 23 de Junio de 2011

VISTO: lo dispuesto por el artículo 37 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por los artículos 29, 72 y 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril
de 2007, y por los artículos 123 y 124 del Decreto N° 220/998 de 12 de
agosto de 1998.-

RESULTANDO: I) que el artículo 37 del Título 4 faculta al Poder Ejecutivo
a establecer normas de valuación especiales a efectos de la liquidación de
los tributos.-

II) que los artículos 29 del Decreto N° 150/007 y 123 del Decreto N°
220/998 regulan las condiciones en que se determinan los castigos por
malos créditos a efectos fiscales.-

III) que el artículo 72 del Decreto N° 150/007 establece los criterios de
valuación de activos y pasivos de los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas que se constituyen en sucesores a
efectos fiscales.-

IV) que el artículo 124 del Decreto N° 220/998 establece la forma de
determinación del crédito fiscal en el ámbito del Impuesto al Valor
Agregado.-

CONSIDERANDO: I) que es necesario definir los criterios aplicables a las
trasmisiones de los derechos de créditos, atendiendo a las distintas
modalidades que pueden adoptar.-

II) conveniente precisar que determinadas operaciones no deben
considerarse a los efectos del cómputo de la deducción del Impuesto al
Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el primer inciso del artículo 72° del Decreto N° 150/007 de
26 de abril de 2007 por el siguiente:

     "Artículo 72°.- Avalúo de bienes en empresas sucesoras.- En los casos
     de enajenación de empresas que desarrollen actividades gravadas,
     transformación, fusión o escisión de sociedades, y demás operaciones
     análogas, la sucesora mantendrá el valor fiscal de los bienes de la
     antecesora, los regímenes de valuación y de amortización, así como el
     cómputo de los plazos para aplicar las normas sobre malos créditos."

Artículo 2

 Agrégase el siguiente artículo como artículo 75° bis al Decreto N°
150/007 de 26 de abril de 2007:

     "Artículo 75° bis. Avalúo de créditos transmitidos.- Los créditos de
cualquier naturaleza que sean transmitidos se valuarán por su costo de
adquisición.

     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de
     créditos no vencidos que se trasmitan mediante endoso, la diferencia
     entre el costo de adquisición y su valor nominal constituye la
     contraprestación por un servicio financiero prestado al cedente, a
     devengarse hasta la fecha de vencimiento del crédito.

     Cuando dichos créditos no vencidos incluyan en su valor nominal
     intereses no devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de
     determinar el monto correspondiente al servicio financiero prestado
     al cedente. Los citados intereses serán computados por el cesionario
     en los mismos términos y condiciones en que hubieran sido pactados
     con el deudor original.

Artículo 3

 Sustitúyese el literal e) del inciso primero de los artículos 123 del
Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 y 9° del Decreto N° 159/001 de
7 de mayo de 2001 y el literal e) del inciso segundo del artículo 29 del
Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007; por el siguiente:

"e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de
    la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de
    créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de
    transferencia de los mismos."

Artículo 4

 Agrégase el artículo 114 Bis al Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de
1998:

     "Artículo 114 Bis.- Transmisión de créditos no vencidos mediante
      endoso. En los casos de transmisión de créditos no vencidos mediante
      endoso, la diferencia entre el costo de adquisición y su valor
      nominal, constituye la contraprestación por el servicio financiero
      que el adquirente le presta al cedente, a devengarse hasta la fecha
      de vencimiento del crédito. Dicho servicio se encuentra gravado por
      el Impuesto al Valor Agregado, excepto que el mismo se encuentre
      comprendido en el literal E) del numeral 2) del artículo 19 del
      Título 10 del Texto Ordenado 1996.

     Cuando dichos créditos incluyan en su valor nominal intereses no
     devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el
     monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los
     citados intereses serán computados por el cesionario en los mismos
     términos y condiciones que hubieran sido pactados con el deudor
     original.

     En el caso en que los créditos a que refiere el inciso anterior se
     originasen en préstamos otorgados por instituciones de intermediación
     financiera, y éstas hubiesen optado por liquidar el impuesto
     correspondiente a los intereses al momento de la constitución del
     préstamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 del
     presente decreto, tales intereses se considerarán íntegramente
     devengados al momento de la transferencia del crédito. Si la
     institución financiera hubiese optado por liquidar los intereses al
     vencimiento de la operación de conformidad con el referido régimen
     especial, deberá computar el impuesto correspondiente a los intereses
     devengados hasta el momento de la transmisión del crédito; los
     intereses devengados con posterioridad a esa fecha, serán liquidados
     por el cesionario en el régimen que le corresponda.

     En los restantes casos de transmisión de créditos no se configura la
     prestación de servicio alguno."

Artículo 5

 Agrégase al artículo 124 del decreto No. 220/98 de 12 de agosto de 1998
el siguiente inciso:

     "A los efectos de la aplicación de las disposiciones que anteceden,
     las enajenaciones de moneda extranjera y las cesiones de crédito no
     deben tomarse en cuenta a efectos de determinar la deducción del
     impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, siempre
     que:

     a) la moneda extranjera no tenga la condición de activo circulante, o

     b) el crédito cedido no provenga de una cesión de créditos previa."

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese y archívese.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
Ayuda