Fecha de Publicación: 12/07/2011
Página: 89-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 4

 Agrégase el artículo 114 Bis al Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de
1998:

     "Artículo 114 Bis.- Transmisión de créditos no vencidos mediante
      endoso. En los casos de transmisión de créditos no vencidos mediante
      endoso, la diferencia entre el costo de adquisición y su valor
      nominal, constituye la contraprestación por el servicio financiero
      que el adquirente le presta al cedente, a devengarse hasta la fecha
      de vencimiento del crédito. Dicho servicio se encuentra gravado por
      el Impuesto al Valor Agregado, excepto que el mismo se encuentre
      comprendido en el literal E) del numeral 2) del artículo 19 del
      Título 10 del Texto Ordenado 1996.

     Cuando dichos créditos incluyan en su valor nominal intereses no
     devengados, los mismos deberán deducirse a efectos de determinar el
     monto correspondiente al servicio financiero prestado al cedente. Los
     citados intereses serán computados por el cesionario en los mismos
     términos y condiciones que hubieran sido pactados con el deudor
     original.

     En el caso en que los créditos a que refiere el inciso anterior se
     originasen en préstamos otorgados por instituciones de intermediación
     financiera, y éstas hubiesen optado por liquidar el impuesto
     correspondiente a los intereses al momento de la constitución del
     préstamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 del
     presente decreto, tales intereses se considerarán íntegramente
     devengados al momento de la transferencia del crédito. Si la
     institución financiera hubiese optado por liquidar los intereses al
     vencimiento de la operación de conformidad con el referido régimen
     especial, deberá computar el impuesto correspondiente a los intereses
     devengados hasta el momento de la transmisión del crédito; los
     intereses devengados con posterioridad a esa fecha, serán liquidados
     por el cesionario en el régimen que le corresponda.

     En los restantes casos de transmisión de créditos no se configura la
     prestación de servicio alguno."
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