Fecha de Publicación: 04/02/1993
Página: 177-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 22/993

Adécuanse mecanismos para dar eficaz cumplimiento a la protección del 
bosque indígena a cargo de la Dirección General de Recursos Naturales 
Renovables.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 

                                        Montevideo, 12 de enero de 1993

   Visto: lo dispuesto en los Arts. 24 y 25 de la ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, Arts. 267, 272 y 273 de la ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, éste último en la redacción dada por el Art. 211 de la
ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y Art. 208 de la misma ley.

   Resultando: I) dichas disposiciones prohíben la corta y cualquier
operación que atente contra la supervivencia de los palmares y del monte
indígena con excepción en cuanto el producto de la explotación se
destine al uso doméstico y alambrado del establecimiento y en caso de  
que medie autorización de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   II) los mecanismos adoptados para el cumplimiento de las mencionadas
disposiciones, no han resultado suficientemente efectivos, hasta la 
fecha.

   Considerando: corresponde, por lo tanto, proceder a la adecuación de
dichos mecanismos, a efectos del eficaz cumplimiento de las disposiciones
legales.

   Atento: a lo expuesto precedentemente.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   La Dirección General de Recursos Naturales Renovables, con relación a
la protección del bosque indígena tendrá a su cargo:

   a) el estudio y consideración de solicitudes de corta de monte     indígena.

   b) el control de la corta del monte indígena.

   c) el control del tránsito y tenencia de productos del monte
indígena.

Artículo 2

   Para el cumplimiento de los cometidos señalados en el artículo  anterior, la  Dirección General de Recursos Naturales Renovables:

   a) requerirá el informe técnico donde se fundamente la solicitud de
autorización de corta, exigiendo para ello todos aquellos datos,
documentos e informes que aseguren una adecuada intervención sobre la
comunidad arbórea.

   b) establecerá los documentos que habiliten el tránsito y tenencia de
productos forestales del monte indígena.

   c) podrá exigir, en los plazos y condiciones que establezca, la
presentación de declaraciones juradas de existencia de productos del
bosque indígena, a acopiadores, industriales e intermediarios.

   d) realizará el diseño y la administración de documentación,
elaboración de estadísticas y establecimiento de controles que resulten
necesarios para el mejor cumplimiento de los fines señalados.

   e) establecerá las coordinaciones y enlaces que sean necesarios a los
efectos del cumplimiento de sus cometidos, con todas aquellas 
dependencias estatales, municipales y paraestatales, así como instituciones del sector privado, que correspondieren.

Artículo 3

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto y normas
complementarias, serán sancionadas de acuerdo a los Arts. 69 de la ley 
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y 273 de la ley Nº 16.170, de 28
diciembre de 1990, en la redacción dada por el Art. 211 de la ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 4

   Deróguese el decreto Nº 23/990, de 23 de enero de 1990.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS.
Ayuda