Fecha de Publicación: 04/06/1982
Página: 446-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 189/982

Se fijan reintegros a las exportaciones y recargos a las importaciones de
mercaderías que ingresen al país.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.

                                          Montevideo, 2 de junio de 1982.

   Visto: lo dispuesto por la ley 13.268, de 9 de julio de 1964, modificativas y concordantes y el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959.

   Resultando: que las normas referidas facultan al Poder Ejecutivo a
fijar reintegros a la exportación y recargos a la importación.

   Considerando: conveniente adoptar medidas coyunturales para mejorar
los ingresos sobre valor agregado nacional del sector exportador y
simultáneamente incrementar en igual forma la protección arancelaria a la
industria nacional,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un reintegro complementario general del 10% (diez por ciento) para todas las exportaciones que se cumplan durante la vigencia del presente decreto. Se calculará sobre el precio de exportación en moneda extranjera, total y sin deducciones al que se adicionará, cuando correspondan, los reintegros específicos así como las bonificaciones
(artículo 80 de la ley 13.695) otorgados de acuerdo a disposiciones
vigentes.

Artículo 2

   Fíjase un recargo complementario general de 10% (diez por ciento) que
gravará la importación de todas las mercaderías que ingresen al país, al
amparo de cualquier régimen, durante la vigencia del presente decreto. Este recargo complementario se liquidará en el momento de ingreso de la mercadería al país y se calculará sobre el valor CIF de importación o el
precio de referencia fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 787/979, de
31 de diciembre de 1979, más el arancel conglobado que corresponda.

Artículo 3

   A partir del primero de enero de 1983 la tasa del 10% (diez por 
ciento) del reintegro y del recargo complementarios generales fijados
precedentemente se abatirá mensualmente en 0,8% (ocho décimos por 
ciento). El residual de 0,4% (cuatro décimos por ciento) que regirá por 
el mes de diciembre de 1983, quedará anulado a partir del 1º de enero de
1984.

Artículo 4

   Cométese al Banco de la República Oriental del Uruguay la liquidación
y emisión de los certificados de reintegros y la percepción del recargo,
creados por el presente decreto.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia una vez publicado en dos diarios de la Capital.

Artículo 6

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- VALENTIN ARISMENDI.- FRANCISCO D. TOURREILLES.
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