Fecha de Publicación: 13/06/1990
Página: 621-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 171/990

Reglamentan el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                        Montevideo, 6 de abril de 1990.

   Visto: lo dispuesto por la ley 16.107 de 31 de marzo de 1990.

   Resultando: que la misma entró en vigencia en la fecha de su promulgación.

   Considerando: que es necesario proceder a su inmediata reglamentación.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales será administrado por la
Dirección General Impositiva.

Artículo 2

   Las declaraciones juradas del impuesto individualizarán: las
partes contratantes o el juzgado que dictó la sentencia declarativa de la
prescripción y el beneficiario; el escribano interviniente; fecha del
contrato o en la que quedó ejecutoriada la sentencia; los bienes a que se
refiere el acto gravado; el monto imponible o el cálculo de su
determinación en su caso y el impuesto liquidado.
   En los casos que corresponda se agregará la documentación que expida
la Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 3

   El plazo para presentar la declaración jurada y realizar el pago será
de quince días a partir de la fecha del otorgamiento del acto o de la
fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia o previamente a la
inscripción si se realizara antes del referido plazo.

Artículo 4

   Cuando los actos se encuentren exentos del impuesto al amparo de lo
dispuesto en el artículo 8º de la ley que se reglamenta, el escribano
interviniente dejará constancia del motivo de la exoneración en el propio
documento. En tal caso no se formulará declaración jurada.

Artículo 5

   En caso de que una de las partes contratantes, o ambas, estuvieran
exentas de impuestos, se deberá obtener una constancia de ese extremo en
la Dirección General Impositiva, que será agregada a la declaración jurada
del tributo.

Artículo 6

   A Los efectos de la determinación del monto imponible a que se refiere
el artículo 5º de la ley 16.107, la Dirección General del Catastro Nacional expedirá la Cédula Catastral correspondiente.
   Para los casos previstos en los incisos 2º y 3º del literal a) y en el
literal c) del artículo mencionado, la solicitud se efectuará por escrito
y cuando se tratare de inmuebles situados en zonas urbanas y suburbanas
debera acompañarse una Declaración Jurada en formulario que suministrará
la citada Unidad Ejecutora.
   Dicho formulario contendrá las especificaciones técnicas necesarias
que faciliten la determinación del valor real total del inmueble, y deberá
ser avalado por Arquitecto, Ingeniero Agrimensor o Ingeniero Civil.
   Para el caso de bienes empadronados en mayor área, deberá solicitarse
simultáneamente ante la Dirección General del Catastro Nacional el
empadronamiento de cada fracción que se enajena, en cuyo caso se deberá
agregar, además, copia del plano de mensura en base al cual se verifica la
trasmisión patrimonial gravada.
   En caso de no expedir la Cédula Catastral en el término de treinta
días, se expedirá una constancia de tal extremo a los efectos de la
aplicación del último inciso del artículo 5º de la ley.

Artículo 7

   Las declaraciones juradas del impuesto sujetas a reliquidación deberán
tener una leyenda visible que aclare esa circunstancia.
   Cuando se realice la escritura definitiva, se deducirá, del impuesto
liquidado, lo pagado en ocasión de celebrar la promesa de venta.

Artículo 8

   El valor del derecho de nuda propiedad resultará de aplicar al valor
real del inmueble el descuento racional compuesto a la tasa del 6% anual
por todo el tiempo de vigencia del usufructo del bien.
   El derecho de usufructo será la diferencia entre el valor real del
inmueble y el de la nuda propiedad.
   Los derechos de uso y habilitación corresponderán al 50% y 25%
respectivamente del valor del usufructo.
   Cuando el usufructo, el uso o la habilitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se 
fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del tercero, con un mínimo de tres años. Las fracciones de años se computarán como un año.

Artículo 9

   Desígnanse agentes de retención y de percepción a los escribanos
intervinientes en los actos gravados.

Artículo 10

   El atraso en el pago del tributo dará motivo a la aplicación de las
sanciones por mora previstas en el Código Tributario que serán
liquidadas en el momento del cobro del impuesto.

Artículo 11

   La tasa básica del Impuesto al Valor Agregado literal A) del artículo 
13º del Título 1987) será del 22% (veintidós por ciento) para los hechos generadores ocurridos entre el 1º de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991.

Artículo 12

   El adquirente de mercaderías o servicios gravados con la tasa a
que refiere el artículo anterior y que fuera sujeto pasivo del Impuesto al
Valor Agregado podrá computar como impuesto de compras el 18,03% del
precio de adquisición cuando la misma hubiese sido realizada a vendedores
minoristas y la respectiva factura contenga exclusivamente bienes y
servicios gravados a la tasa del 22% así como la constancia de que el
impuesto está incluido en el precio de venta.

Artículo 13

   El incremento del aporte patronal al Banco de Previsión Social
establecido por el inciso 1º del artículo 13 de la ley que se reglamenta,
correspondiente a las remuneraciones del mes de marzo de 1990, deberá ser
abonado en el mes de abril, conjuntamente con las obligaciones normales,
según el calendario de vencimientos de cada obligado.

Artículo 14

   En el caso de los funcionarios públicos, el incremento que establece 
el artículo 14 de la ley que se reglamenta, correspondiente a retribuciones liquidadas a partir del 1º de marzo de 1990, será 
descontado en 5 (cinco) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de la liquidación de abril de 1990.
   En las situaciones en que, por razones debidamente fundadas, no puedan
aplicarse las nuevas tasas del impuesto ya referido en la liquidación del
sueldo de abril de 1990, los incrementos correspondientes, así como los
que surjan del artículo anterior, serán descontados en 5 (cinco) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas a partir de la liquidación del sueldo 
de mayo de 1990.
   A estos efectos será necesaria la previa autorización del Ministerio 
de Economía y Finanzas.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-


LACALLE HERRERA. - ENRIQUE BRAGA SILVA. - ENRIQUE ALVARO CARBONE.
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