Fecha de Publicación: 01/02/1996
Página: 1038-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 17/996

Reglaméntanse los artículos 656, 659, 675 y 682 del Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos (ley 16.736) referente a los Impuestos  que se determinan.
(183*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                          Montevideo, 24 de enero de 1996

   Visto: la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, que aprueba el
Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual período de
Gobierno.

   Considerando: I) necesario reglamentar los artículos 656, 659, 675 y
682 de la Ley referida.

   II) oportuno ajustar algunas normas de la legislación vigente
vinculadas con el Impuesto Específico Interno y el Impuesto a los Activos
de las Empresas Bancarias.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º
de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

                       IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 1

   El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses de mora
se facturará a fecha de cobro.

Artículo 2

   El crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras
en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la
fabricación de los bienes a que refiere el literal K) del numeral 1) del
artículo 17º del Título 10 del Texto Ordenado 1991, se hará efectivo por
el procedimiento aplicable a los exportadores.

                       IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 3

   Fíjase en la 15% (quince por ciento) la Tasa del IMESI que grava la
primera enajenación de los bienes mencionados en el numeral 8º del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991.

Artículo 4

   Sustitúyense las categorías a que refiere el artículo 7º del Decreto
238/95, las que quedarán establecidas de la síguiente manera:

CATEGORIAS                                                  MOTOR
                                                       NAFTA     DIESEL
F - F1 Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos
similares de menos de 124 cc. de
cilindrada                                               3%        3%
F2 Motocicletas, motonetas, triciclos
motorizados y vehículos similares
de 124 cc. y más de cilindrada                          13%       13%
F3 Motonetas de ruedas estampadas en
chapa o fundidas con plataforma
horizontal que une las partes
delantera y trasera del vehículo,
con ruedas auxiliar y corrocería
envolvente que cubre las partes
mecánicas:
a) de menos de 124 c.c. de cilindrada                    3%        3%
b) de 124 c.c. y más de cilindrada                      13%       13%

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 19 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de
1990, por el siguiente:
   "Artículo 19.- Monto del impuesto.- El impuesto resultará del producto
de la cantidad neta de litros enajenados por el gravamen unitario
aplicable.
   En el caso de la enajenación de concentrados para elaborar bebidas
cuya venta se encuentra alcanzada por el tributo, la Administración podrá
disponer que el impuesto se aplique sobre el precio de venta del
importador o fabricante o fijar un precio ficto teniendo presente el
precio de venta del minorista y el rendimiento de bebida elaborada."

                          IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 11 del Decreto 600/988 de 21 de setiembre de
1988, por el siguiente:
   "Artículo 11.- Pagos a cuenta. Los sujetos pasivos comprendidos en los
literales B) y C) del artículo 1º del Título 14, deberán efectuar pagos
mensuales a cuenta del impuesto,
   Cada uno de los respectivos pagos a cuenta ascenderá al 0,2% (cero con
dos por ciento) del patrimonio neto fiscal del ejercicio anterior.
   Si dicho patrimonio no pudiera ser establecido por ser su plazo de
determinación posterior al vencimiento del anticipo, el porcentaje
referido se aplicará sobre el último patrimonio neto fiscal cuyo plazo de
determinación haya vencido.
   Los contribuyentes comprendidos en el literal C) del artículo 1º que
con anterioridad al 1º de enero de 1996 no determinaban por separado el
patrimonio afectado a sus explotaciones agropecuarias, aplicarán el
porcentaje a que refieren los incisos anteriores, exclusivamente sobre el
patrimonio neto fiscal afectado a las citadas explotaciones.
   Quedan comprendidos en el presente régimen los pagos a cuenta
devengados a partir del 1º de enero de 1996."

            IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 7

   Sustitúyense el artículo 5º del Decreto 791/987 de 30 de diciembre de
1987 en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 490/993 de 9
de noviembre de 1993, y el artículo 5º del Decreto Nº 136/992 de 31 de
marzo de 1992 en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto 477/993
de 29 de octubre de 1993, por el siguiente:
   "Artículo 5º.- Tasas.- Las tasas del tributo a aplicar para los hechos
generadores mencionados en el artículo 2º del Título 15 del Texto
Ordenado 1991, serán:
a) 0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, para préstamos destinados
al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco
Central del Uruguay Nº 1.456, modificativas y concordantes.
b) 0,10% (cero diez por ciento) anual para préstamos a diez o más años,
con destino a la vivienda.
c) 2,00% (dos por ciento) anual, para el resto de los activos gravados."

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso primero del apartado V) del artículo 1º del
decreto 791/987 de 30 de diciembre de 1987, por el siguiente:
   "V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no
destinados a la actividad de intermediación financiera en el país y
participaciones en otras empresas, con exclusión de bienes adquiridos en
recuperación de créditos, inmuebles desafectados del uso, y sucursales y
subsidiarias en el exterior."

Artículo 9

   El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de febrero de 1996.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
Ayuda