Fecha de Publicación: 04/06/2018
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                               Decreto 159/018

Dispónese la Reglamentación del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros(FGDPL).
(3.260*R)

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA 
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 28 de Mayo de 2018

   VISTO: la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018;

   RESULTANDO: I) que la norma citada prevé la creación del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) por un capital inicial de hasta US$ 36.000.000 (treinta y seis millones de dólares americanos);

   II) que dicho fondo se financiará mediante una retención que se aplicará al precio de la leche pasteurizada al público, así como con todo otro recurso que le sea atribuido, aspecto que ya fue recogido en el último ajuste de tarifas dispuesto en la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 19 de octubre de 2017;

   III) que el capital se utilizará para otorgar garantías que faciliten la reestructuración del endeudamiento de los productores lecheros, así como para garantizar proyectos destinados a mejorar la eficiencia y la competitividad del sector lácteo, incluidos los que colaboren a reducir los problemas que se generen por los ciclos de precios internacionales, y también para prestar asistencia a productores lecheros con fondos de libre disponibilidad no reembolsables;

   IV) que la ley establece que la reglamentación definirá el nivel de endeudamiento máximo para que un productor pueda acceder a las garantías otorgadas por el FGDPL, y encomienda a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas el cumplimiento de los objetivos y las obligaciones previstas en la norma;

   CONSIDERANDO: necesario reglamentar lo previsto en la norma legal citada, estableciendo los criterios que determinarán la participación de los productores lecheros como beneficiarios del FGDPL, las obligaciones de los agentes de retención, así como los restantes aspectos vinculados con la implementación y administración del FGDPL;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

                                Capítulo I
      Del Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros

Artículo 1

   Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL). El Fondo de Garantía para Deudas de los Productores Lecheros (FGDPL) creado por la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, tendrá como destino contribuir a mejorar el perfil de endeudamiento de los productores lecheros y mejorar la eficiencia y competitividad del sector lácteo a través de:
   a)   la creación de un subfondo destinado inicialmente a garantizar la
        reestructuración a largo plazo de deudas con el sistema
        financiero, las industrias lácteas o con proveedores de insumos y
        servicios agropecuarios;
   b)   la creación de un subfondo destinado a garantizar proyectos que
        tengan un efecto anticíclico o que colaboren a reducir en el
        largo plazo problemas que se generen por los ciclos de precios
        internacionales de los productos lácteos;
   c)   la asistencia a productores lecheros que remitan menos de 480 mil
        litros anuales con fondos no reembolsables de libre
        disponibilidad con destino a promover su desarrollo productivo.
   Los subfondos de garantía referidos en los literales a) y b) precedentes se constituirán como Fideicomisos de Garantía Específicos y funcionarán en la órbita del Sistema Nacional de Garantías (SiGa), de acuerdo al Reglamento Operativo de dicho sistema.

Artículo 2

   Del capital inicial y su asignación. El capital inicial del FGDPL será de US$ 36:000.000 (treinta y seis millones de dólares americanos). La asignación inicial de los recursos para los usos referidos en los literales a), b) y c) del artículo 1° del presente Decreto será la siguiente:
   1)   US$ 27:000.000 (veintisiete millones de dólares americanos) para
        el subfondo previsto en el literal a);
   2)   US$ 3:000.000 (tres millones de dólares americanos) para el
        subfondo previsto en el literal b);
   3)   US$ 6:000.000 (seis millones de dólares americanos) para la
        asistencia prevista en el literal c).

Artículo 3

   De los recursos. El FGDPL se financiará mediante la retención referida en el artículo 4° del presente Decreto, así como con los importes de los legados y donaciones que se efectúen a su favor y todo otro recurso que le sea atribuido.

   A efectos de completar la integración del capital inicial a que refiere el artículo precedente y obtener el financiamiento necesario para comenzar la operativa del FGDPL, se constituirá un fideicomiso financiero que será de titularidad de los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, a favor del cual se cederán los fondos originados en la referida retención.

Artículo 4

  Retención. La retención creada por el artículo 2° de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, será de $ 1,30 (un peso uruguayo con treinta centésimos) por litro la cual se aplicará al precio de la leche pasteurizada al público (entera o descremada). Dicha retención será efectuada por las plantas pasteurizadoras en ocasión de cada litro de leche pasteurizada enajenado a partir del 1° de mayo de 2018 y se mantendrá hasta tanto se cancelen todas las obligaciones derivadas del fideicomiso referido en el artículo anterior, incluidos los costos financieros y gastos en que se incurra para su instrumentación, constitución y administración.

   El importe de la mencionada retención será reajustado por el Poder Ejecutivo en cada ocasión en que se fije el precio oficial de la leche pasteurizada, en idéntica proporción que dicho ajuste.

Artículo 5

  Agentes de retención. Las plantas pasteurizadoras de leche retendrán el monto a que refiere el artículo 4° en ocasión de la venta de leche pasteurizada con destino al consumo, aplicándose a las mismas el régimen correspondiente a los agentes de percepción. Las sumas retenidas deberán ser depositadas en la cuenta que a tales efectos se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro del plazo de quince días corridos luego de la finalización de cada mes.
   Los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, o quien éstos designen, comunicarán a las plantas en forma fehaciente los datos identificatorios de dicha cuenta.

Artículo 6

  Contralor. Corresponderá a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas asegurar el cumplimiento de los objetivos y obligaciones previstas en la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, así como la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 9° y 10 de la referida norma.
   A tales efectos se utilizará la información recabada por el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) contenida en las declaraciones juradas de las industrias que actúan como agentes de retención.

                               Capítulo II
       Del Subfondo de garantías para la reestructuración de deudas

Artículo 7

   Objeto. El subfondo previsto en el literal a) del artículo 1° del presente Decreto se utilizará para garantizar la reestructuración a largo plazo, en forma total o parcial, de las deudas de los productores lecheros con las instituciones financieras. Una vez lograda la reestructuración de dichas deudas, o cuando el productor lechero no tuviese endeudamiento con dichas instituciones, el subfondo también podrá otorgar garantías que permitan la reestructuración a largo plazo del endeudamiento, total o parcial, de los productores lecheros con las industrias lácteas o con proveedores de insumos y servicios agropecuarios.

   Una vez cumplidos estos objetivos, el subfondo podrá garantizar proyectos que mejoren la eficiencia y competitividad del sector lácteo, incluidos aquellos que colaboren a reducir en el largo plazo problemas que se generen por los ciclos de precios internacionales de los productos lácteos.

Artículo 8

   Beneficiarios. Podrán acceder a las garantías previstas en el inciso primero del artículo precedente los productores lecheros que al momento de solicitar la garantía cumplan en simultáneo las siguientes condiciones:
   a)   mantengan deudas debidamente documentadas con instituciones
        financieras, con las industrias lácteas o con proveedores de
        insumos y servicios agropecuarios, contraídas con anterioridad al
        31 de diciembre de 2017;
   b)   su nivel de endeudamiento con instituciones financieras por litro
        de leche remitido o destinado a su industrialización no supere
        los umbrales que a continuación se detallan, de acuerdo a la
        categoría de riesgo crediticio en que hubiera estado clasificado
        el deudor al 31 de diciembre de 2017 de acuerdo a la normativa
        del Banco Central del Uruguay:
        1.   US$ 0,50 (cincuenta centavos de dólares americanos) para los
             productores que se encuentren clasificados en las categorías
             1A, 1C, 2A o 2B,
        2.   US$ 0,30 (treinta centavos de dólares americanos) para los
             productores que se encuentren clasificados en la categoría
             3,
        3.   US$ 0,10 (diez centavos de dólares americanos) para los
             restantes productores.

        A efectos de considerar los litros de leche remitidos se tomará
        la remisión del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31
        de diciembre de 2017. Cuando no se hubiera remitido en alguno de
        los doce meses referidos se anualizará lo remitido de acuerdo a
        la curva de remisión estimada por el Instituto Nacional de la
        Leche (INALE).
   Podrán acceder a las garantías previstas en el inciso segundo del artículo precedente aquellos productores lecheros que presenten proyectos que mejoren la eficiencia y competitividad del sector lácteo a ser financiados por una institución financiera y cumplan con la condición prevista en el literal b) precedente.

   El Reglamento Operativo del Fideicomiso de Garantía Específico del subfondo previsto en el literal a) del artículo 1° del presente Decreto podrá establecer topes de cobertura diferenciales según el tamaño y la categoría de riesgo crediticio en que esté clasificado el deudor de acuerdo a la normativa del Banco Central del Uruguay.

Artículo 9

   Artículo 9°) Plazos y operativa. Para acceder a las garantías previstas en el inciso primero del artículo 8° del presente Decreto los productores deberán presentar la solicitud ante la institución financiera que corresponda dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.

   Cuando se trate de garantías para reestructurar deudas contraídas con las industrias lácteas o con proveedores de insumos y servicios agropecuarios, el productor deberá solicitar un nuevo crédito a una institución financiera. En el caso de que éste le sea otorgado, la institución financiera deberá cancelar directamente la deuda original, no pudiendo entregar los fondos en forma directa al productor. Previo a la posibilidad de atender el endeudamiento con las industrias o proveedores, el beneficiario deberá haber acordado con las instituciones financieras el reperfilamiento de sus deudas o documentar que no presenta endeudamiento con dichas instituciones.

                               Capítulo III
          Del Subfondo de garantías para proyectos anticíclicos

Artículo 10

   Artículo 10°) Objeto. El subfondo previsto en el literal b) del artículo 1° del presente Decreto se utilizará para garantizar proyectos que tengan un efecto anticíclico, así como aquellos que colaboren a reducir en el largo plazo problemas que se generen por los ciclos de precios internacionales de los productos lácteos.
   Los proyectos deberán ser evaluados y avalados previamente por el INALE utilizando los criterios técnicos que correspondan.

Artículo 11

   Artículo 11°) Beneficiarios. Podrán acceder a las garantías previstas en el artículo precedente los productores lecheros que tengan proyectos que verifiquen lo señalado en el artículo anterior, a ser financiados por una institución financiera y cumplan con la condición prevista en el literal b) del artículo 8° del presente Decreto.

                               Capítulo IV
                 De la asistencia de libre disponibilidad

Artículo 12

   Artículo 12°) Objeto. La asistencia prevista en el literal c) del artículo 1° del presente Decreto tendrá como objetivo aportar fondos no reembolsables de libre disponibilidad a los productores lecheros remitentes con destino a promover su desarrollo productivo.

Artículo 13

   Artículo 13°) Beneficiarios. Serán beneficiarios de este subfondo de libre disponibilidad los productores lecheros remitentes que cumplan en simultáneo las siguientes condiciones:
   a)   estar activos como productores remitentes al momento de recibir
        los recursos;
   b)   haber remitido menos de 480.000 (cuatrocientos ochenta mil)
        litros anuales en el periodo comprendido entre el 1° de enero y
        el 31 de diciembre de 2017; de acuerdo a la información recabada
        por el FFDSAL contenida en las declaraciones juradas de las
        industrias. 
        A los efectos de determinar si se verifica la condición señalada
        en este literal, cuando no se hubiera remitido en alguno de los
        doce meses referidos se anualizará lo remitido de acuerdo a la
        curva de remisión estimada por el INALE.

Artículo 14

   Artículo 14°) Cálculo del beneficio. La asistencia a otorgar a cada productor beneficiario no podrá ser inferior a US$ 500 (quinientos dólares americanos). Para los beneficiarios que superen dicho valor, el cálculo del beneficio por litro remitido será el resultante del cociente entre el monto a distribuir entre estos beneficiarios y la cantidad de litros totales remitidos por los mismos en el periodo de referencia.

Artículo 15

   Artículo 15°) Listado de beneficiarios. El listado de los productores beneficiarios y los montos a asignar serán elaborados con la información disponible en el FFDSAL. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca aprobará la lista en consulta con el INALE. Una vez definida la población beneficiaria y los montos a asignar a cada productor, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca definirá la operativa de pago.

Artículo 16

   Artículo 16°) Plazos. Los productores beneficiarios tendrán un plazo de 60 días corridos para cobrar el monto asignado. Superado este plazo, aquellos productores que no hubiesen retirado su beneficio no tendrán derecho a reclamo. Esos montos pasarán a formar parte del subfondo previsto en el literal a) del artículo 1° del presente Decreto.

                                Capítulo V
                           Otras disposiciones

Artículo 17

   Artículo 17°) Declaraciones juradas. Las industrias que intervienen en el mercado de leche pasteurizada con destino al consumo deberán incluir la información sobre los volúmenes vendidos de leche al consumo en la declaración jurada que actualmente realizan vía web ante el FFDSAL.

Artículo 18

   Artículo 18°) Comuníquese, etc.

   LUCÍA TOPOLANSKY, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; ENZO BENECH; DANILO ASTORI.
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