Fecha de Publicación: 17/04/1991
Página: 148-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 155/991

Dictan normas de funcionamiento para Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                       Montevideo, 13 de marzo de 1991

  Visto: el decreto 33/982, de fecha 27 de enero de 1982, por el que se
crea la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal.

  Resultando: I) La Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal desde su 
creación, ha venido participando de acuerdo a sus funciones de apoyo, 
colaboración y asesoramiento, en el combate de las principales 
enfermedades que afectan la pecuaria nacional. 

  II) La misma ha sido un instrumento hábil para canalizar los esfuerzos 
públicos y privados en la ejecución de las campañas sanitarias. 

  Considerando: I) Conveniente revitalizar la participación de la 
Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal, así como adecuar su 
funcionamiento. 

  II) Necesario fomentar las actividades de las Comisiones 
Departamentales de Salud Animal, como eficaces colaboradores en la  
ejecución de las campañas sanitarias. 

  Atento: a lo preceptuado por el inciso 4 del artículo 168 de la 
Constitución de la República; Ley 3.606 de 13 de abril de 1910, Decreto 
- Ley 10.163 de 27 de mayo de 1942, Ley 12.293 de 3 de julio de 1956 y 
Ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, 

  El Presidente de la República,, 

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 1° y 2° del decreto 33/982, de 27 de enero 
de 1982, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

  "ARTICULO 1° (Formación de la Comisión Nacional Honoraria). - Créase la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal que estará integrada por el Director General de los Servicios Veterinarios, que la presidirá, el Director de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria, un delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación Rural del Uruguay. Cada delegado deberá contar con su respectivo alterno, el que tendrá iguales derechos y atribuciones que su titular, pudiendo asistir a las reuniones con voz pero sin voto y 
ejercerá automáticamente el cargo en ausencia del titular. Los delegados alternos del sector público serán los correspondientes Subdirectores de las citadas Direcciones.
  Asimismo, podrán asistir a las sesiones de la Comisión Nacional delegados de las instituciones que se considere conveniente su participación, los que tendrán voz pero sin voto; previa resolución de la mayoría de los integrantes de dicha Comisión".
  "ARTICULO 2° (Cometidos). - Los cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal, serán los siguientes:

a) Apoyar y colaborar en todos los temas y aspectos vinculados a la 
   sanidad animal;
b) Asesorar, con la mayor amplitud, en lo atinente en las campañas 
   sanitarias a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca;
c) Impulsar, a través de instituciones públicas o privadas, nacionales o 
   zonales, la colaboración y apoyo necesarios para lograr la 
   erradicación de las plagas de la ganadería;
d) Proponer, a esos efectos, a través de las filiales de la Asociación 
   Rural y de la Federación Rural del Uruguay, la integración de 
   Comisiones Regionales y Zonales;
e) Sugerir modificaciones a las normas vigentes en materia sanitaria;
f) Proponer, en acuerdo con las Comisiones Regionales y Zonales nombres 
   de aspirantes a cargo de inspectores de campo;
g) Administrar los fondos que le sean asignados;
h) Fomentar, coordinar y controlar las Comisiones Departamentales de 
   Sanidad Animal;
i) Elaborar su plan de trabajo anual".

Artículo 2

   (Designaciones).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
designará directamente a los delegados del sector privado cuando dichas
entidades no hubieren formalizado su propuesta dentro del plazo de 
treinta (30) días de serle requerido; en tal caso, las designaciones de titular y alterno recaerán en personas vinculadas al sector de que se trate.
   Los mandatos tendrán una duración de dos años, siendo renovables. 

Artículo 3

   (Formación de Secretaría Técnica).- La Comisión Nacional Honoraria de
Salud Animal establecerá una Secretaría Técnica compuesta por dos (2)
técnicos profesionales de los cuales, uno pertenecerá a la Dirección General de Servicios Veterinarios.  

Artículo 4

   (Funcionamiento).- La Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal
podrá sesionar con un quorum mínimo de tres miembros, uno de los cuales
deberá pertenecer al sector público.
   Asimismo, adoptará sus resoluciones por el voto de la mayoría de
presentes, resolviendo el Presidente en caso de empate.
   El régimen de sesiones ordinarias será cada quince (15) días, pudiendo
celebrar reuniones extraordinarias, las que serán convocadas por el
Presidente con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
   Dicha Comisión Nacional sesionará en la sede del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien le proporcionará los medios para
su actuación.

Artículo 5

   (Comisiones Departamentales de Salud Animal. Formación).- El 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de los Servicios Veterinarios podrá crear Comisiones Departamentales de Salud Animal las que están integradas por: el Jefe de Departamento de los Servicios Veterinarios respectivos, que la presidirá, un delegado de la Federación Rural, un delegado de la Asociación Rural 
del Uruguay y un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria con sus respectivos alternos, pudiéndose otorgar a un solo delegado la representación conjunta del sector privado. 

Artículo 6

   (Cometidos).- Los cometidos de las Comisiones Departamentales de Salud Animal serán los siguientes:

a) Difundir en el medio los programas de control y erradicación de
   enfermedades así como resaltar la importancia de los programas para
   el sector agropecuario;
b) Apoyar todas las actividades previstas en las campañas sanitarias, en 
   especial en el control de movimientos de animales;
c) Evaluar periódicamente el desarrollo de las campañas y sugerir las 
   medidas a los efectos de mejorarla;
d) Administrar los recursos que les sean asignados de acuerdo al plan de 
   actividades previstos, debiendo presentar las respectivas rendiciones 
   de cuentas.

Artículo 7

   (Designaciones).- La Dirección General de los Servicios Veterinarios
podrá requerir a las instituciones de Productores la instalación de
Comisiones Departamentales donde no hubiere, fijando un plazo para su
constitución, vencido el cual procederá a crearlas de oficio con personas
de la zona con reconocida versación.  

Artículo 8

   (Funcionamiento).- Las Comisiones Departamentales elaborarán su
reglamento interno, el que será sometido a consideración de la Comisión
Nacional Honoraria de Salud Animal. 

Artículo 9

   Comuníquese, etc -

LACALLE HERRERA. - ALVARO RAMOS.
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