Decreto 143/002
Regúlase la producción, comercialización, identificación y certificación
de frutas y hortalizas obtenidas mediante métodos de producción
integrada.
(1.263*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 19 de abril de 2002
VISTO: la gestión promovida por PREDEG / GTZ, INIA, JUNAGRA y Facultad de
Agronomía solicitando la regulación de la producción integrada de frutas
y hortalizas;
RESULTANDO: I) en el marco del Proyecto PREDEG / GTZ, con el apoyo de
INIA, JUNAGRA y la Facultad de Agronomía se han desarrollado desde el año
1997 programas de producción integrada para frutas y hortalizas;
II) existe un número importante de hectáreas trabajadas bajo este sistema
de producción y asimismo con productos certificados de acuerdo al mismo;
CONSIDERANDO: I) conveniente apoyar la continuidad y creciente desarrollo
de este tipo de producción, teniendo en cuenta que el concepto actual de
la agricultura moderna exige para la obtención de productos de alta
calidad, la utilización de métodos de producción que minimicen el uso de
productos químicos;
II) necesario, regular los procesos productivos de acuerdo a normas
definidas para cada rubro en particular, garantizando su cumplimiento
mediante un adecuado sistema de certificación que contemple asimismo las
distintas etapas del proceso de comercialización hasta el consumidor
final;
III) necesario diferenciar las producciones obtenidas por estas técnicas,
avalando las características de los procesos de producción e informando
al consumidor sobre ellos.
IV). la existencia de directrices generales para la Producción Integrada,
elaboradas por la Organización Internacional de Lucha Biológica (OILB),
que constituyen un marco de referencia internacional en la materia.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 17.296 de 23 de
febrero y la Ley 17.250 de 11 de agosto de 2000.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
CAPITULO I
Ambito de aplicación
El presente Decreto tiene por objeto regular la producción,
comercialización, identificación y certificación de frutas y hortalizas
(en adelante producto) obtenidas mediante métodos de producción
integrada.
CAPITULO II
De la Producción Integrada
Definición
A los efectos del presente decreto, se entiende por Producción Integrada,
la producción económica de frutas y hortalizas de alta calidad, que da
prioridad a métodos ecológicamente más seguros, minimizando los efectos
colaterales no deseados del uso de agroquímicos y poniendo énfasis en la
protección del medio ambiente y la salud humana.
Normas de producción.
La Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a propuesta de la Comisión
Coordinadora indicada en el capítulo VIII, dispondrá las normas
específicas para cada cultivo, en las que se incluirán al menos:
* Tipo y condiciones de material vegetal
* Técnicas culturales, como poda y manejo del suelo y malezas
* Fertilización, indicando cantidades máximas aplicables
* El riego, si procede
* Protección fitosanitaria, indicando los métodos de seguimiento y
evaluación de las diferentes plagas, las técnicas adecuadas para
combatirlas y los plaguicidas autorizados en cada caso.
* Condiciones de cosecha y poscosecha, condiciones de empaque,
clasificación y almacenaje y manipulación del producto.
Cuadernos de campo.
La DGSA a propuesta de la Comisión Coordinadora indicada en el Capítulo
VIII, establecerá la información que deberá constar en cuadernos de
campo, específicos para cada cultivo, relativa a la identificación y
descripción de la unidad de producción y al manejo realizado en el mismo,
hasta el momento de la cosecha.-
Requisitos.
Toda persona física o jurídica que pretenda certificar los productos
regulados por el presente decreto deberá:
1) Contar con la habilitación de su unidad de producción.
2) Practicar en la unidad de producción las técnicas de Producción
Integrada, según lo establecido en las normas adoptadas para cada
cultivo.
3) Disponer de cuadernos de campo, donde se anotarán todas las
operaciones y prácticas de cultivo.
4) Permitir el libre acceso a la unidad de producción del personal
técnico que disponga el MGAP o de la Entidad certificadora
correspondiente, a los efectos de las inspecciones que
correspondan.
5) Certificar su producción con alguna de las Entidades
certificadoras habilitadas por el MGAP.
6) Comercializar bajo la denominación de Producción Integrada
únicamente aquellos productos certificados conforme a las
disposiciones del presente Decreto.
7) Participar regularmente de los cursos o jornadas de capacitación
sobre técnicas de Producción Integrada, que organice la Comisión
Coordinadora para la Producción Integrada.
CAPITULO III
De la Certificación
Las Entidades Certificadoras habilitadas otorgarán dicha certificación,
previa evaluación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en
el presente Decreto, a cuyos efectos deberán:
1. Controlar el cumplimiento de las normas de producción establecidas
para cada cultivo, así como las condiciones de cosecha y post
cosecha, condiciones de empaque, clasificación y almacenaje.
2. Inspeccionar las unidades de producción, empaque y
almacenamiento.
3. Controlar los cuadernos de campo y empaque.
4. Realizar los muestreos y análisis necesarios.
La Entidad Certificadora no otorgará la certificación en caso de existir
observaciones en alguna de las etapas del proceso de certificación, que
supongan la descalificación del producto y/o de la unidad de producción.
Asimismo, emitirá para los productos certificados el rótulo
correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 12º.
CAPITULO IV
Empaque
Todo producto obtenido mediante un sistema de Producción Integrada,
deberá ser clasificado y empacado, si corresponde, en una unidad de
empaque previamente habilitada por una Entidad certificadora.
Sin perjuicio de otras condiciones que determine la Dirección General de
Servicios Agrícolas a propuesta de la Comisión Coordinadora, dicha
habilitación quedará supeditada a la existencia de condiciones adecuadas
de funcionamiento que aseguren la trazabilidad del producto así como
condiciones adecuadas de higiene.
El empaque, clasificación, manipulación y almacenamiento del producto
debe ajustarse a las condiciones que se establezcan en las
correspondientes normas de producción.
La Dirección General de Servicios Agrícolas, a propuesta de la Comisión
Coordinadora, establecerá la información que deberá constar en cuadernos
de empaque específicos para cada cultivo.
CAPITULO V
Identificación
Los productos certificados deberán empacarse en envases identificados
mediante un rótulo emitido por una Entidad Certificadora, en el que
consten al menos los siguientes datos:
Número de oblea
Fecha de zafra
Entidad certificadora
Logo: "Producción Integrada Uruguay" (Marca de certificación)2
El rótulo deberá permanecer adherido al envase correspondiente durante
toda la cadena de comercialización, hasta llegar al consumidor final.
Si el producto es exhibido al público fuera del envase, deberá figurar
junto al mismo y en lugar visible, la información identificatoria
expresada en el rótulo correspondiente.
No podrá utilizarse la expresión "Producción Integrada" para la
identificación de productos que no sean producidos de acuerdo al sistema
de producción establecido en el presente Decreto, así como otras
expresiones fonética u ortográficamente similares a la misma, ni signos,
marcas, leyendas o logotipos que por sus semejanzas con los señalados
anteriormente puedan inducir a confusión, aunque vayan acompañados de
expresiones tales como "tipo" u otras análogas.3
Los envases identificados con el rótulo referido en el artículo 12º, no
podrán contener otros productos distintos al que originó dicha
identificación.
CAPITULO VI
De la Comercialización
Sólo podrán comercializarse bajo el rótulo "Producción Integrada",
aquellos productos producidos, identificados, empacados y certificados
conforme a lo previsto en el presente Decreto.
Los productos importados, deberán provenir de sistemas de producción
equivalentes al previsto en el presente Decreto.
A tales efectos, toda persona física o jurídica que importe productos
para comercializarlos bajo el rótulo "producción integrada", deberá
solicitar la autorización correspondiente ante la D.G.S.A., la que se
expedirá previa evaluación de sistema de producción y certificación en
origen y una vez corroborado el cumplimiento de lo previsto en el inciso
anterior y las disposiciones en relación a la identificación y envasado
previstas en el capítulo V.
CAPITULO VII
Habilitación de la Entidad Certificadora
Toda persona jurídica que efectué la certificación de procesos y
productos provenientes de métodos de Producción Integrada deberán cumplir
con los requisitos que establezca el MGAP y contar con la correspondiente
habilitación.
La Dirección General de Servicios Agrícolas será el organismo oficial
competente para el otorgamiento de dichas habilitaciones, a cuyos efectos
organizará el Registro Nacional de Entidades Certificadoras Habilitados.
Al evaluar las solicitudes de habilitación, la DGSA tendrá en cuenta,
además del cumplimiento de los requisitos que se establezcan conforme a
lo previsto en el Artículo 18º los siguientes aspectos:
a. La existencia de recursos adecuados, de personal idóneo calificado e
infraestructura administrativa y técnica, así como la experiencia en
material de control y su fiabilidad.
b. La independencia (imparcialidad, objetividad) de la entidad
solicitante respecto de los operadores sujetos a control.
c. El programa de certificación.
d. El compromiso de mantener estricta confidencialidad acerca de los
datos e informaciones obtenidas en el ejercicio de su actividad.
Las Entidades Certificadoras habilitadas deberán facilitar a la DGSA la
inspección de sus locales, el acceso a las instalaciones y toda la
información que se requiera relativa a sus actividades como tales.
La DGSA auditará a las Entidades Certificadoras Habilitadas y podrá, en
función del resultado de la misma, retirar las autorizaciones concedidas,
en caso de que se constate incumplimiento de las condiciones bajo las
cuales dicha habilitación se otorgó o cuando se constate incumplimiento a
las disposiciones sobre certificación previstas en el presente Decreto.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las sanciones que puedan
aplicarse conforme a lo previsto en el Artículo 285 de la Ley 16.736 de 5
de enero de 1996.-
CAPITULO VIII
De la Comisión Coordinadora
Créase, en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
una Comisión Coordinadora de la Producción Integrada, la que estará
integrada al menos por:
2 representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de
la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) quien la presidirá y otro de la
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola (CHNPC).
1 Representante del Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección de
Defensa del Consumidor)
1 Representante del INIA
1 Representante de la Facultad de Agronomía
2 Representantes de los Productores de Producción Integrada.
Dicha Comisión podrá solicitar la participación de técnicos u otros
organismos públicos o privados especializados en la materia, así como
crear sub-grupos de trabajo técnicos para cada área en particular.
Sin perjuicio de las específicamente asignadas en los artículos que
anteceden, la Comisión Coordinadora tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y proponer iniciativas normativas en materia de producción
integrada
2. Elaborar y proponer las normas de producción integrada por cultivo.
3. Evaluar las condiciones de las unidades de producción, otorgando
cuando corresponda, la habilitación especificada en el numeral 1) del
artículo 5º.-
4. Definir y organizar actividades de capacitación.
5. Asesorar a la Dirección General de Servicios Agrícolas
6. Evaluar los sistemas de producción y certificación aplicados en
origen a los productos importados bajo la denominación "Producción
Integrada", emitiendo el correspondiente dictamen técnico.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Ley 16.736 de
5 de enero de 1996.-