Fecha de Publicación: 30/04/2002
Página: 207-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 143/002

Regúlase la producción, comercialización, identificación y certificación 
de frutas y hortalizas obtenidas mediante métodos de producción 
integrada.
(1.263*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 19 de abril de 2002
                                                                          
VISTO: la gestión promovida por PREDEG / GTZ, INIA, JUNAGRA y Facultad de 
Agronomía solicitando la regulación de la producción integrada de frutas 
y hortalizas; 

RESULTANDO: I) en el marco del Proyecto PREDEG / GTZ, con el apoyo de 
INIA, JUNAGRA y la Facultad de Agronomía se han desarrollado desde el año 
1997 programas de producción integrada para frutas y hortalizas;

II) existe un número importante de hectáreas trabajadas bajo este sistema 
de producción y asimismo con productos certificados de acuerdo al mismo;

CONSIDERANDO: I) conveniente apoyar la continuidad y creciente desarrollo 
de este tipo de producción, teniendo en cuenta que el concepto actual de 
la agricultura moderna exige para la obtención de productos de alta 
calidad, la utilización de métodos de producción que minimicen el uso de 
productos químicos;

II) necesario, regular los procesos productivos de acuerdo a normas 
definidas para cada rubro en particular, garantizando su cumplimiento 
mediante un adecuado sistema de certificación que contemple asimismo las 
distintas etapas del proceso de comercialización hasta el consumidor 
final;

III) necesario diferenciar las producciones obtenidas por estas técnicas, 
avalando las características de los procesos de producción e informando 
al consumidor sobre ellos.

IV). la existencia de directrices generales para la Producción Integrada, 
elaboradas por la Organización Internacional de Lucha Biológica (OILB), 
que constituyen un marco de referencia internacional en la materia.

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 17.296 de 23 de 
febrero y la Ley 17.250 de 11 de agosto de 2000.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          
                                CAPITULO I                                
                           Ambito de aplicación                           

Artículo 1

 El presente Decreto tiene por objeto regular la producción, 
comercialización, identificación y certificación de frutas y hortalizas 
(en adelante producto) obtenidas mediante métodos de producción 
integrada.

                               CAPITULO II                                
                        De la Producción Integrada                        

Artículo 2

 Definición
A los efectos del presente decreto, se entiende por Producción Integrada, 
la producción económica de frutas y hortalizas de alta calidad, que da 
prioridad a métodos ecológicamente más seguros, minimizando los efectos 
colaterales no deseados del uso de agroquímicos y poniendo énfasis en la 
protección del medio ambiente y la salud humana.

Artículo 3

 Normas de producción.
La Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a propuesta de la Comisión 
Coordinadora indicada en el capítulo VIII, dispondrá las normas 
específicas para cada cultivo, en las que se incluirán al menos:
*     Tipo y condiciones de material vegetal
*     Técnicas culturales, como poda y manejo del suelo y malezas
*     Fertilización, indicando cantidades máximas aplicables
*     El riego, si procede
*     Protección fitosanitaria, indicando los métodos de seguimiento y 
      evaluación de las diferentes plagas, las técnicas adecuadas para 
      combatirlas y los plaguicidas autorizados en cada caso.
*     Condiciones de cosecha y poscosecha, condiciones de empaque, 
      clasificación y almacenaje y manipulación del producto.

Artículo 4

 Cuadernos de campo.
La DGSA a propuesta de la Comisión Coordinadora indicada en el Capítulo 
VIII, establecerá la información que deberá constar en cuadernos de 
campo, específicos para cada cultivo, relativa a la identificación y 
descripción de la unidad de producción y al manejo realizado en el mismo, 
hasta el momento de la cosecha.-

Artículo 5

 Requisitos.
Toda persona física o jurídica que pretenda certificar los productos 
regulados por el presente decreto deberá:
1)     Contar con la habilitación de su unidad de producción.
2)     Practicar en la unidad de producción las técnicas de Producción 
       Integrada, según lo establecido en las normas adoptadas para cada 
       cultivo.
3)     Disponer de cuadernos de campo, donde se anotarán todas las 
       operaciones y prácticas de cultivo.
4)     Permitir el libre acceso a la unidad de producción del personal 
       técnico que disponga el MGAP o de la Entidad certificadora 
       correspondiente, a los efectos de las inspecciones que
       correspondan.
5)     Certificar su producción con alguna de las Entidades 
       certificadoras habilitadas por el MGAP.
6)     Comercializar bajo la denominación de Producción Integrada 
       únicamente aquellos productos certificados conforme a las
       disposiciones del presente Decreto.
7)     Participar regularmente de los cursos o jornadas de capacitación 
       sobre técnicas de Producción Integrada, que organice la Comisión 
       Coordinadora para la Producción Integrada.

                               CAPITULO III                               
                           De la Certificación                            

Artículo 6

 La certificación de la Producción Integrada será realizada por Entidades 
Certificadoras habilitadas conforme a lo previsto en el capítulo VII.

Artículo 7

 Las Entidades Certificadoras habilitadas otorgarán dicha certificación, 
previa evaluación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en 
el presente Decreto, a cuyos efectos deberán:

1.     Controlar el cumplimiento de las normas de producción establecidas 
       para cada cultivo, así como las condiciones de cosecha y post
       cosecha, condiciones de empaque, clasificación y almacenaje.
2.     Inspeccionar las unidades de producción, empaque y 
       almacenamiento.
3.     Controlar los cuadernos de campo y empaque.
4.     Realizar los muestreos y análisis necesarios.

Artículo 8

 La Entidad Certificadora no otorgará la certificación en caso de existir 
observaciones en alguna de las etapas del proceso de certificación, que 
supongan la descalificación del producto y/o de la unidad de producción.
Asimismo, emitirá para los productos certificados el rótulo 
correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 12º.

                               CAPITULO IV                                
                                 Empaque                                  

Artículo 9

 Todo producto obtenido mediante un sistema de Producción Integrada, 
deberá ser clasificado y empacado, si corresponde, en una unidad de 
empaque previamente habilitada por una Entidad certificadora.
Sin perjuicio de otras condiciones que determine la Dirección General de 
Servicios Agrícolas a propuesta de la Comisión Coordinadora, dicha 
habilitación quedará supeditada a la existencia de condiciones adecuadas 
de funcionamiento que aseguren la trazabilidad del producto así como 
condiciones adecuadas de higiene.

Artículo 10

 El empaque, clasificación, manipulación y almacenamiento del producto 
debe ajustarse a las condiciones que se establezcan en las 
correspondientes normas de producción.

Artículo 11

 La Dirección General de Servicios Agrícolas, a propuesta de la Comisión 
Coordinadora, establecerá la información que deberá constar en cuadernos 
de empaque específicos para cada cultivo.

                                CAPITULO V                                
                              Identificación                              

Artículo 12

 Los productos certificados deberán empacarse en envases identificados 
mediante un rótulo emitido por una Entidad Certificadora, en el que 
consten al menos los siguientes datos:
Número de oblea
Fecha de zafra
Entidad certificadora
Logo: "Producción Integrada Uruguay" (Marca de certificación)2
El rótulo deberá permanecer adherido al envase correspondiente durante 
toda la cadena de comercialización, hasta llegar al consumidor final.
Si el producto es exhibido al público fuera del envase, deberá figurar 
junto al mismo y en lugar visible, la información identificatoria 
expresada en el rótulo correspondiente.

Artículo 13

 No podrá utilizarse la expresión "Producción Integrada" para la 
identificación de productos que no sean producidos de acuerdo al sistema 
de producción establecido en el presente Decreto, así como otras 
expresiones fonética u ortográficamente similares a la misma, ni signos, 
marcas, leyendas o logotipos que por sus semejanzas con los señalados 
anteriormente puedan inducir a confusión, aunque vayan acompañados de 
expresiones tales como "tipo" u otras análogas.3

Artículo 14

 Los envases identificados con el rótulo referido en el artículo 12º, no 
podrán contener otros productos distintos al que originó dicha 
identificación.

                               CAPITULO VI                                
                          De la Comercialización                          

Artículo 15

 Sólo podrán comercializarse bajo el rótulo "Producción Integrada", 
aquellos productos producidos, identificados, empacados y certificados 
conforme a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 16

 Los productos importados, deberán provenir de sistemas de producción 
equivalentes al previsto en el presente Decreto.
A tales efectos, toda persona física o jurídica que importe productos 
para comercializarlos bajo el rótulo "producción integrada", deberá 
solicitar la autorización correspondiente ante la D.G.S.A., la que se 
expedirá previa evaluación de sistema de producción y certificación en 
origen y una vez corroborado el cumplimiento de lo previsto en el inciso 
anterior y las disposiciones en relación a la identificación y envasado 
previstas en el capítulo V.

                               CAPITULO VII                               
                 Habilitación de la Entidad Certificadora                 

Artículo 17

 Toda persona jurídica que efectué la certificación de procesos y 
productos provenientes de métodos de Producción Integrada deberán cumplir 
con los requisitos que establezca el MGAP y contar con la correspondiente 
habilitación.

Artículo 18

 La Dirección General de Servicios Agrícolas será el organismo oficial 
competente para el otorgamiento de dichas habilitaciones, a cuyos efectos 
organizará el Registro Nacional de Entidades Certificadoras Habilitados.

Artículo 19

 Al evaluar las solicitudes de habilitación, la DGSA tendrá en cuenta, 
además del cumplimiento de los requisitos que se establezcan conforme a 
lo previsto en el Artículo 18º los siguientes aspectos:
a.  La existencia de recursos adecuados, de personal idóneo calificado e
    infraestructura administrativa y técnica, así como la experiencia en
    material de control y su fiabilidad.
b.  La independencia (imparcialidad, objetividad) de la entidad
    solicitante respecto de los operadores sujetos a control.
c.  El programa de certificación.
d.  El compromiso de mantener estricta confidencialidad acerca de los
    datos e informaciones obtenidas en el ejercicio de su actividad.

Artículo 20

 Las Entidades Certificadoras habilitadas deberán facilitar a la DGSA la 
inspección de sus locales, el acceso a las instalaciones y toda la 
información que se requiera relativa a sus actividades como tales.

Artículo 21

 La DGSA auditará a las Entidades Certificadoras Habilitadas y podrá, en 
función del resultado de la misma, retirar las autorizaciones concedidas, 
en caso de que se constate incumplimiento de las condiciones bajo las 
cuales dicha habilitación se otorgó o cuando se constate incumplimiento a 
las disposiciones sobre certificación previstas en el presente Decreto.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las sanciones que puedan 
aplicarse conforme a lo previsto en el Artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 
de enero de 1996.-

                              CAPITULO VIII                               
                       De la Comisión Coordinadora                        

Artículo 22

 Créase, en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, 
una Comisión Coordinadora de la Producción Integrada, la que estará 
integrada al menos por:
2 representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de 
la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) quien la presidirá y otro de la 
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola (CHNPC).
1 Representante del Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección de 
Defensa del Consumidor)
1 Representante del INIA
1 Representante de la Facultad de Agronomía
2 Representantes de los Productores de Producción Integrada.
Dicha Comisión podrá solicitar la participación de técnicos u otros 
organismos públicos o privados especializados en la materia, así como 
crear sub-grupos de trabajo técnicos para cada área en particular.

Artículo 23

 Sin perjuicio de las específicamente asignadas en los artículos que 
anteceden, la Comisión Coordinadora tendrá las siguientes funciones:
1.   Elaborar y proponer iniciativas normativas en materia de producción
     integrada
2.   Elaborar y proponer las normas de producción integrada por cultivo.
3.   Evaluar las condiciones de las unidades de producción, otorgando 
     cuando corresponda, la habilitación especificada en el numeral 1) del
     artículo 5º.-
4.   Definir y organizar actividades de capacitación.
5.   Asesorar a la Dirección General de Servicios Agrícolas
6.   Evaluar los sistemas de producción y certificación aplicados en
     origen a los productos importados bajo la denominación "Producción
     Integrada", emitiendo el correspondiente dictamen técnico.

Artículo 24

 Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán 
sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Ley 16.736 de 
5 de enero de 1996.-

Artículo 25

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GONZALO GONZALEZ.


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