Decreto 115/000
Modifícase el literal c) del Artículo 20 del Decreto 3/997 referente a
antigüedad máxima de los vehículos para los diferentes tipos de servicios
de transporte de pasajeros por carretera.
(884*R)
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 26 de abril de 2000
VISTO: las condiciones establecidas por los Decretos Nºs. 228/991 de
fecha 25 de abril de 1991, 3/997 de 3 de enero de 1997 y 230/997 de 9 de
julio de 1997, en lo que refiere a antigüedad máxima de los vehículos
para los diferentes tipos de servicios de transporte de pasajeros por
carretera.
RESULTANDO: I) Que en los últimos años se ha producido una disminución en
el número de unidades importadas por empresas que realizan transporte en
la categoría turismo internacional, entre otros motivos, por las
dificultades para amortizar un porcentaje adecuado del valor de la unidad
en los diez años útiles del vehículo para servicios internacionales.
II) Que la inspección técnica vehicular exigida conforme a los Decretos
Nº 20/990 de fecha 23 de enero de 1990 y modificativos, permite realizar
un seguimiento de las condiciones técnicas, mecánicas y de confort de los
vehículos.
CONSIDERANDO: necesario contemplar la situación referida en el RESULTANDO
I) y realizar el mejor aprovechamiento de las unidades que integran el
parque vehicular nacional compatible con sus condiciones técnicas y de
confort.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Modifícase el literal c) del artículo 20 del Decreto Nº 3/997 de fecha
de 3 de enero de 1997, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Para servicios nacionales las unidades de más de 25 asientos no podrán
exceder los 18 años de antigüedad, contados desde la fecha de su
fabricación, mientras que para unidades de 25 o menos asientos y las
destinadas a servicios internacionales el máximo admisible será de 15
(quince) años".
Modifícase el literal a) del artículo 3.4 del Decreto Nº 230/997 de
fecha 9 de julio de 1997 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) Para servicios de turismo internacional - 15 (quince años)".
Modifícase el literal d) del artículo 3.1 del Decreto Nº 228/991 de
fecha 25 de abril de 1991, el que quedará redactado de la siguiente
forma: "Para servicios internacionales de larga y media distancia, la
antigüedad no podrá ser mayor a 15 (quince) años, no pudiendo superar los
diez años la antigüedad promedio de los ómnibus efectivamente empleados
por cada empresa en los mismos. Para los restantes servicios 18
(dieciocho) años, no pudiendo superar la edad promedio de la flota de
cada empresa los 12 (doce) años. Para servicios asociados a tráficos
considerados secundarios por la Dirección Nacional de Transporte, ésta
podrá autorizar la afectación de unidades de hasta 25 (veinticinco)
años".
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá establecer la
exigencia de requisitos adicionales a ser cumplidos por los vehículos a
efectos de poder continuar operando en servicios internacionales hasta
los 15 (quince) años.