Fecha de Publicación: 23/01/2013
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Decreto 11/013

Declárase promovida la actividad de generación de productos, servicios y
procesos biotecnológicos en el territorio nacional.
(136*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 15 de Enero de 2013

VISTO: la necesidad de promover la industria biotecnológica declarada de
interés estratégico para el país.

RESULTANDO: I) que la misma conlleva trabajo especializado, desarrollo
tecnológico e innovación así como adquisición de conocimientos y
capacidades calificadas para el país;

II) que la normativa vigente de promoción no se ajusta plenamente a las
características particulares del sector biotecnológico.

CONSIDERANDO: que la promoción de las actividades mencionadas en el
presente decreto encuadra plenamente en los objetivos establecidos en la
Ley N° 16.906 del 7 de enero de 1998, particularmente en lo que refiere a
la generación de empleo calificado e incremento local de investigación,
desarrollo e innovación.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N°
16.906 del 7 de enero de 1998, y por el decreto N° 455/007 de 26 de
noviembre de 2007.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declaración. Declárase promovida, al amparo del inciso segundo del
artículo 11 de la Ley N° 16.906 del 7 de enero de 1998, la actividad de
generación de productos, servicios y procesos biotecnológicos en el
territorio nacional con aplicación en sectores productivos estratégicos,
priorizando los sectores agrícola, medio ambiental, energético, salud
humana y animal.
El Poder Ejecutivo, en consulta con el Consejo Sectorial de Biotecnología,
revisará cada dos años esta priorización pudiendo incluir nuevos sectores
de desarrollo biotecnológico a promover.

Artículo 2

 Requisitos. Para el otorgamiento de los beneficios que dispone el
presente decreto será necesario que se configure alguna de las siguientes
alternativas:
a. se implemente un Programa de Desarrollo de Proveedores de productos y
servicios biotecnológicos, con las siguientes premisas orientadoras.
Los objetivos del programa serán:
El mejoramiento de proveedores de insumos locales y ampliación de base
empresarial; desarrollo de proveedor para la empresa y con capacidades
para la exportación, colaboración técnica para desarrollo de producto,
financiamiento de la inversión del proveedor y/o garantía para préstamos
bancarios y/o contratos de garantía de suministro que permitan avalar
financiamiento mediante mecanismos adecuados, financiamiento de proyectos
e investigación aplicada a la producción, capacitación empresarial del
proveedor, certificación de calidad.
b. la empresa sea una micro, pequeña o mediana empresa (MIPYME) que
produce productos y/o servicios biotecnológicos. Se designa MIPYME según
lo establecido en el Decreto N° 504/07 del 20 de diciembre del 2007.
c. Sea una nueva empresa que va a producir productos y/o servicios
biotecnológicos.
Las metas cuantitativas del programa se fijaran para cada actividad
promovida.

Artículo 3

 Definiciones. A los efectos de la presente declaratoria se define como:
a.     Biotecnología: toda aplicación tecnológica que utilice sistemas
biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o
modificación de productos o procesos para usos específicos.
b.     Producto biotecnológico: todo producto que incorpore sistemas
biológicos, organismos vivos o sus derivados en su proceso de elaboración.
c.     Servicio biotecnológico: proceso productivo por el cual se
incorporan sistemas biológicos, organismos vivos o sus derivados a
productos o procesos para usos específicos.
d.     Nueva empresa: sin actividad al momento de presentar la solicitud
(presentando la declaración jurada identificando empresas del mismo grupo
económico).

Artículo 4

 Beneficios tributarios. Exonérase del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, a las rentas originadas en las actividades
promovidas, de acuerdo al siguiente detalle:
a)     Ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de
diciembre de 2017: 90% (noventa por ciento) de la renta originada en las
actividades promovidas.
b)     Ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de
diciembre de 2019: 75% (setenta y cinco por ciento) de la citada renta.
c)     Ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de
diciembre de 2021: 50% (cincuenta por ciento) de la citada renta.

Artículo 5

 Adicionalidad. Las rentas netas fiscales que sirvan de base para la
aplicación de los porcentajes referidos en los literales precedentes, no
podrán ser objeto de ningún otro beneficio en materia del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas. Tampoco podrá exonerarse al amparo
de otros regímenes de exención, el impuesto que surja de aplicar a la
parte de la renta no exonerada en virtud de la aplicación de los citados
porcentajes, la alícuota correspondiente.

Artículo 6

 Trámite. Para tener derecho a la exoneración dispuesta en el artículo 4°,
las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la
declaratoria promocional deberán presentar una declaración jurada con la
descripción de la actividad a desarrollar por la cual se consideren
incluidas en dicha exoneración ante el Ministerio de Industria, Energía y
Minería (MIEM), el cual previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación
definida por el artículo 12 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998,
determinará si se cumple con los requisitos establecidos en el presente
decreto. La Comisión de Aplicación con el asesoramiento de la Dirección
Nacional de Industrias establecerá los procedimientos de control y la
información financiera y contable que deberán presentar los beneficiarios
en función de las actividades a desarrollar y de la magnitud del
emprendimiento.

Artículo 7

 Obligaciones. Los beneficios previstos por el presente decreto quedan
sujetos a la verificación de cumplimiento de las obligaciones estipuladas
por los organismos públicos de contralor.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; FERNANDO
LORENZO.
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