Ley 15.425
Se aprueban disposiciones referentes a las pérdidas ocasionadas por diferencias de cambio en empresas que hubieran contraído obligaciones en moneda extranjera con anterioridad al 26 de noviembre de 1982.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Las sociedades sujetas al contralor de la Inspección General de
Hacienda y demás sociedades y empresas unipersonales que tengan saldo neto
negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones
en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 26 de noviembre de
1982, podrán optar, al cierre del ejercicio económico en curso a esa
fecha, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente, en el activo,
en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio" y que estará
individualizada con el número de esta ley. El saldo referido sólo incluirá
las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización
de la moneda extranjera, ocurridas entre el 25 de noviembre de 1982 y el
cierre de ese ejercicio.
Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el método de
revaluación anual de saldos, a partir del momento en que se hubiera
operado la tradición real o ficta de los bienes o prestación del
servicio. A tales efectos se tomará la cotización interbancaria tipo
comprador billete al cierre del día anterior al de la operación.
No están comprendidas en la presente ley, las empresas bancarias y las
casas de cambio.
En el caso de hacer uso de la opción, dicho saldo se amortizará en
cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del
ejercicio en curso inclusive. Formulada la opción en cuanto al número de
años, ésta no podrá variarse.
De existir utilidades comerciales generadas en cualquiera de los
ejercicios mencionados en el artículo 2º, luego de deducida la
amortización correspondiente, las mismas se destinarán a disminuir el
saldo de la cuenta hasta su total cancelación, aunque ello implique
abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no
absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado
con la cuota fijada inicialmente.
Formulada la opción prevista en la presente ley, ella será de
aplicación obligatoria a los efectos fiscales, a los sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por las rentas
comprendidas en el literal A) del artículo 2° del Título 2 del Texto
Ordenado 1982, como así también a las personas jurídicas constituidas en
el extranjero y en general a las sociedades y empresas unipersonales,
con activos afectados a actividades comerciales, industriales y
similares o agropecuarias.
El saldo de la cuenta mencionada no será excluido del activo a los
efectos del artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, como así
tampoco para la determinación del patrimonio fiscal (Título 8, Texto
Ordenado 1982).
Las empresas comprendidas en la presente ley, podrán ampararse a sus
prescripciones, aún cuando hayan finalizado el ejercicio en curso al 26 de
noviembre de 1982 antes de su vigencia, en la forma que establezca la
reglamentación.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 5 de julio de 1983.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.
__________
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-