Fecha de Publicación: 26/07/1983
Página: 159-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 15.425

Se aprueban disposiciones referentes a las pérdidas ocasionadas por diferencias de cambio en empresas que hubieran contraído obligaciones en moneda extranjera con anterioridad al 26 de noviembre de 1982.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                     PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Las sociedades sujetas al contralor de la Inspección General de 
Hacienda y demás sociedades y empresas unipersonales que tengan saldo neto 
negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones 
en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 26 de noviembre de 
1982, podrán optar, al cierre del ejercicio económico en curso a esa 
fecha, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente, en el activo, 
en una cuenta que se denominará "Diferencias de Cambio" y que estará 
individualizada con el número de esta ley. El saldo referido sólo incluirá 
las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización 
de la moneda extranjera, ocurridas entre el 25 de noviembre de 1982 y el 
cierre de ese ejercicio. 
 Las diferencias de cambio se determinarán utilizando el método de 
revaluación anual de saldos, a partir del momento en que se hubiera 
operado la tradición real o ficta de los bienes o prestación del 
servicio. A tales efectos se tomará la cotización interbancaria tipo 
comprador billete al cierre del día anterior al de la operación. 
 No están comprendidas en la presente ley, las empresas bancarias y las 
casas de cambio. 

Artículo 2

   En el caso de hacer uso de la opción, dicho saldo se amortizará en 
cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del 
ejercicio en curso inclusive. Formulada la opción en cuanto al número de 
años, ésta no podrá variarse. 

Artículo 3

   De existir utilidades comerciales generadas en cualquiera de los 
ejercicios mencionados en el artículo 2º, luego de deducida la 
amortización correspondiente, las mismas se destinarán a disminuir el 
saldo de la cuenta hasta su total cancelación, aunque ello implique 
abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no 
absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado 
con la cuota fijada inicialmente. 

Artículo 4

   Formulada la opción prevista en la presente ley, ella será de 
aplicación obligatoria a los efectos fiscales, a los sujetos pasivos del 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por las rentas 
comprendidas en el literal A) del artículo 2° del Título 2 del Texto 
Ordenado 1982, como así también a las personas jurídicas constituidas en 
el extranjero y en general a las sociedades y empresas unipersonales, 
con activos afectados a actividades comerciales, industriales y 
similares o agropecuarias.
  El saldo de la cuenta mencionada no será excluido del activo a los 
efectos del artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, como así 
tampoco para la determinación del patrimonio fiscal (Título 8, Texto 
Ordenado 1982). 

Artículo 5

   Las empresas comprendidas en la presente ley, podrán ampararse a sus 
prescripciones, aún cuando hayan finalizado el ejercicio en curso al 26 de 
noviembre de 1982 antes de su vigencia, en la forma que establezca la 
reglamentación. 

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 5 de julio de 1983.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.

                           __________  

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
Ayuda