Fecha de Publicación: 26/07/1983
Página: 159-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Formulada la opción prevista en la presente ley, ella será de 
aplicación obligatoria a los efectos fiscales, a los sujetos pasivos del 
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por las rentas 
comprendidas en el literal A) del artículo 2° del Título 2 del Texto 
Ordenado 1982, como así también a las personas jurídicas constituidas en 
el extranjero y en general a las sociedades y empresas unipersonales, 
con activos afectados a actividades comerciales, industriales y 
similares o agropecuarias.
  El saldo de la cuenta mencionada no será excluido del activo a los 
efectos del artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, como así 
tampoco para la determinación del patrimonio fiscal (Título 8, Texto 
Ordenado 1982). 
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