Formulada la opción prevista en la presente ley, ella será de
aplicación obligatoria a los efectos fiscales, a los sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por las rentas
comprendidas en el literal A) del artículo 2° del Título 2 del Texto
Ordenado 1982, como así también a las personas jurídicas constituidas en
el extranjero y en general a las sociedades y empresas unipersonales,
con activos afectados a actividades comerciales, industriales y
similares o agropecuarias.
El saldo de la cuenta mencionada no será excluido del activo a los
efectos del artículo 19 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, como así
tampoco para la determinación del patrimonio fiscal (Título 8, Texto
Ordenado 1982).