Fecha de Publicación: 22/07/1982
Página: 156-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/08/1982.
Ley 15.298

Se dispone de uso obligatorio en todo el territorio nacional, el Sistema
de Unidades de Medidas y se crea la Dirección de Metrología Legal.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente 

                             PROYECTO DE LEY

                                CAPITULO I
                      
                            Unidades de Medida

Artículo 1

   Será de uso obligatorio en todo el territorio de la República Oriental
del Uruguay, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Sistema de Unidades de Medida que se establece a continuación, y que comprende: las unidades fundamentales, las unidades suplementarias, las unidades derivadas, sus múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del
Sistema Internacional de Unidades (SI) recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas hasta su decimocuarta reunión, así como aquellas unidades complementarias ajenas a dicho Sistema que por razones
de uso se considera conveniente mantener en vigencia:

                           A) Unidades básicas:

  1. Las unidades básicas, sus símbolos y magnitudes que representan son:

  Unidad                 Símbolo        Magnitud

  el metro                  m           longitud
  el kilogramo              kg          masa
  el segundo                s           tiempo
  el ampere                 A           intensidad de corriente eléctrica
  el kelvin                 K           temperatura termodinámica
  la candela                cd          intensidad luminosa
  el mol                    mol         cantidad de materia

  2. La definición de dichas unidades es la siguiente:

2.1. El metro (m) es la longitud igual a 1.650.763.73 longitudes de onda,
     en el vacío de la radiación correspondiente a la tansición  entre 
     los niveles 2 p //información ilegible en el original// y 5 d 
     //información ilegible en el original// del átomo de kriptón 86. 

2.2. El kilogramo (kg.) es la masa de Prototipo Internacional del
     Kilogramo sancionado por la Conferencia General de Pesas y Medidas
     de 1889.

2.3. El segundo (s) es la duración de 9.192.631770 períodos de la
     radiación correspondiente a la transición entre los dos niveles
     hiperfinos del estado fundamental del átomo de cesio 133.

2.4. El ampere (A) es la intensidad de una corriente eléctrica constante
     que, mantenida en dos conductores paralelos, rectilíneos, de
     longitudes infinitas, de sección circular despreciable y ubicados a
     una distancia de 1 metro entre sí, en el vacío produciría entre 
     estos conductores una fuerza igual a 2 * 10 newton, por metro.

2.5. El Kelvin (K) es la fracción 1/273,16 de la temperatura 
     termodinámica del punto triple del agua; el kelvin es también 
     utilizado para expresar un intervalo de temperatura.

2.6. La candela (cd) es la intensidad luminosa, en la dirección
     perpendicular de una superficie de 1/600.000 metro cuadrado de un
     cuerpo negro a la temperatura de solidificación del platino bajo la
     presión de 101.325 newton por metro cuadrado.

2.7. El mol (mol) el la cantidad de materia de un sistema que contiene
     tantos entes elementales como los existentes en 0,012 kg de carbono
     12. Cuando se emplea el mol, deben ser especificados los entes
     elementales que pueden ser átomos, moléculas, iones, electrones,
     otras partículas o grupos especificados de tales partículas.

                        B) Unidades suplementarias:

  3. Las unidades suplementarias, sus símbolos y definiciones son los
     siguientes:

3.1. La unidad de ángulo plano es el "radián" (rad), es el ángulo plano
     que, teniendo su vértice en el centro de un círculo, intercepta 
     sobre la circunferencia de este círculo un arco de una longitud 
     igual a la del radio del círculo.

3.2. La unidad de ángulo sólido es el "estereoradián" (sr); es el ángulo
     sólido que, teniendo su vértice en el centro de una esfera, corta
     sobre la superficie de esta esfera, un área equivalente a la de un
     cuadrado cuyo lado es igual al radio de la esfera.

                          C) Unidades derivadas:

  4. Las unidades derivadas son todas aquellas que provienen de las
     anteriores y en cuya definición sólo intervienen las unidades
     básicas, y suplementarias por medio de las ecuaciones de definición
     de esas magnitudes y cuyos factores numéricos son iguales a la
     unidad.
     Algunas de estas unidades tienen denominación propia, otras se
     nombran en forma compuesta con las denominaciones de las unidades a
     las que están relacionadas.

4.1. Se agregan a la presente ley en carácter de Anexo un conjunto de
     ejemplos de dichas unidades derivadas con la inclusión de las de uso
     más frecuente.

                 D) Múltiplos, submúltiplos, prefijos y símbolos

  5. Los múltiplos y submúltiplos decimales de las unidades anteriores se
     definen por la unidad multiplicada por una potencia de 10, con
     exponentes iguales a: -18, -15, -19, -9, -6, -3, -2, -1, 1, 2, 3, 6,
     9, 12, 15, 18.
     Sus denominaciones y símbolos son los siguientes:

     Factor                      Prefijo                      Símbolo

                                  exa                          E
                                  peta                         P
                                  tera                         T
                                  giga                         G
                                  mega                         M
                                  kilo                         k
                                  hecto                        h
                                  deca                         da
                                  deci                         d
                                  centi                        c
                                  mili                         m
                                  micro                        µ
                                  nano                         n
                                  pico                         p
                                  femto                        f
                                  atto                         a

   El símbolo del prefijo debe colocarse directamente delante del símbolo
   de la unidad sin espacio intermediario, el conjunto forma el símbolo
   del múltiplo o submúltiplo. Por excepción, los múltiplos y 
   submúltiplos del kilogramo son los múltiplos y submúltiplos del gramo
   (g) = 0.001 kg formados de acuerdo a lo establecido precedentemente.

                       E) Unidades complementarias

   6. Las unidades complementarias son ajenas al Sistema Internacional de
      Unidades y corresponden a las magnitudes, denominaciones y
      definiciones que se indican a continuación:

 6.1. Longitud: la milla marina corresponde a la distancia media entre 
      dos puntos de la superficie de la tierra que tienen la misma 
      longitud y cuyas latitudes difieren en un ángulo de l minuto; su 
      valor está fijado convencionalmente en 1852 metros. Su empleo está
      autorizado solamente en navegación marítima o aérea.

 6.2. Masa: la tonelada (t) = (10 elevado a la 3) kg = 1.000 kg.
 
 6.3. El kilate métrico = 0,0002 kg. Su empleo está autorizado solamente
      en el comercio de diamantes, perlas y piedras preciosas.

 6.4. La onza troy (o.t.) = 0,03110348 kg. Su empleo está autorizado
      solamente en el comercio de oro.

 6.5. Tiempo: el minuto (min.) = 60 s.
      la hora (h) = 3.600 s.
      el día (d) = 86.400 s.

 6.6. Angulo plano: el grado (°) = ã/180 rad
      el minuto (') = 1/60°
      el segundo ('') = 1/60'

 6.7. Superficie: la hectárea (ha) = 10.000 m²

 6.8. Volumen: el litro (l o L) = 0,001 metro al cubo es el nombre
      especial del decímetro cúbico, la equivalencia indicada es sólo
      aproximada.

 6.9. Presión: el bar (bar) = (10 elevado a la 5) N/m².

6.10. Viscosidad dinámica: el centipoise (cP) = (10 elevado a la -3)
      N.s/m².

6.11. Trabajo, energía.
      El KW hora (KWH) = 3,6 (10 elevado a la 6) J.

6.12. Cantidad de calor.
      La caloría (gran caloría o kilocaloría) (cal) = 4186,8 J.

6.13. Potencia de un sistema óptico:
      La "dioptría" es la potencia de un sistema óptico cuya distancia
      focal es de 1 metro, en un medio cuyo índice de refracción el igual
      a 1. (Potencia = 1/distancia focal en metros).

6.14. Velocidad:
      El nudo (Kn) = 1 milla marina/hora
      Su empleo sólo se autoriza en navegación marítima y aérea.

6.15. Presión:
      El torricelli (torr)
      El torr (mm. de columna de mercurio) = 133,322 N/m².

ATENCION: EN LOS NUMERALES 6.2, 6.8, 6.9, 6.10 Y 6.11 SE ENCUENTRAN
POTENCIAS NO FACTIBLES DE SER DIGITADAS POR LO QUE NO SE TRANSCRIBIERON 
EN FORMA NUMERICA, SINO EN FORMA DE TEXTO (PAG. 34, TOMO I, 2º SEMESTRE).

Artículo 2

   La Administración Pública y los escribanos no admitirán para su empleo
o registro documentos relativos a hechos o actos jurídicos realizados fuera del territorio nacional que tuvieran que ser ejecutados en él 
cuando las unidades de medida mencionadas no coinciden con las referidas
en el artículo anterior, o no se hubiera efectuado la conversión a las 
mismas en el propio documento.
   Para el caso de documentos sobre hechos o actos jurídicos realizados 
en el territorio nacional, que se ejecutaren dentro o fuera de él o que refieran las mercaderías para la exportación se podrá, conjuntamente con las unidades mencionadas, expresar sus equivalencias en otros sistemas.
   En caso de no poderse acceder a los coeficientes de conversión necesarios, la Dirección de Metrología Legal evacuará las consultas pertinentes.

Artículo 3

   Al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Energía, compete:

1) Fijar y dirigir la política de metrología y ejecutar la acción
   administrativa necesaria al cumplimiento de estos fines;
2) Decidir la participación en congresos y reuniones internacionales
   relacionados con la materia específica de esta ley, designando los
   representantes que en cada caso correspondan;
3) Celebrar los acuerdos o convenios nacionales o internacionales
   necesarios en materia metrológica;
4) Realizar todos los cometidos tendientes a asegurar el cumplimiento de
   esta ley;
5) Recabar cuando lo considere necesario el asesoramiento de la
   Universidad de la República en la materia.

Artículo 4

   Al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) además de las atribuciones que le corresponden por el artículo 164 de la ley 13.640, de
26 de diciembre de 1967, y el artículo 231 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, le compete:

1) Proponer al Ministerio de Industria y Energía los patrones nacionales,
   así como la actualización de las unidades, múltiplos, submúltiplos,
   prefijos y símbolos del Sistema de Unidades de Medida de la República
   Oriental del Uruguay;
2) Custodiar, conservar y calibrar los patrones nacionales de las 
   unidades de medida y sus testigos;
3) Practicar la calibración primitiva y periódica de los patrones
   derivados y de los instrumentos de medición pertenecientes a personas
   públicas o privadas;
4) Realizar y promover la investigación científica y tecnológica en
   materia de metrología;
5) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía, a la Dirección de
   Metrología Legal, a los organismos públicos, a la industria y el
   comercio, sobre los aspectos científicos y tecnológicos de la
   metrología;
6) Difundir en los centros de enseñanza y organismos públicos, la
   información relativa al Sistema de Unidades de Medida;
7) Proponer al Ministerio de Industria y Energía recomendaciones y
   reglamentaciones técnicas de carácter metrológico;
8) Mantener vinculación con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas y
   otros organismos afines.

Artículo 5

   Créase en el Ministerio de Industria y Energía, la Dirección de
Metrología Legal a la cual se le transfieren todos los recursos humanos y
materiales del actual Departamento de Pesas y Medidas, órgano de la
Dirección Nacional de Subsistencias, dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas.

Artículo 6

   Los funcionarios pertenecientes al mencionado servicio, que se
transfieren de Programa de acuerdo al artículo anterior, deberán optar
dentro del plazo de treinta días de vigencia de esta ley, entre 
permanecer en la dependencia a la cual pertenezcan o pasar a integrar la planilla presupuestal del Inciso 8 (Ministerio de Industria y Energía).
   En este último caso conservarán todos los derechos funcionales incluidos el de ascenso y beneficios de carácter económico.
   El Poder Ejecutivo realizará los ajustes de escalafones que correspondan, en la Rendición de Cuentas siguientes a la transferencia 
del Programa.

Artículo 7

   Compete a la Dirección de Metrología Legal:

 1) Efectuar en todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación
    del modelo así como sus verificaciones y la vigilancia de su uso
    cuando ella corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 
    12 de la presente ley;
 2) Proponer al Ministerio de Industria y Energía las reglamentaciones
    técnicas por las que deberán regirse los instrumentos de medida 
    previo asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del Uruguay;
 3) Verificar los instrumentos mencionados en el numeral 1) de este
    artículo, lo que efectuará conforme a patrones derivados aprobados 
    por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, a cuyo efecto podrá 
    encomendar la realización de los ensayos al citado Laboratorio;
 4) Organizar el registro de fabricantes, importadores y reparadores de
    instrumentos de medición reglamentados y disponer la admisión,
    suspensión o exclusión de los mismos de dicho registro, conforme a 
    las reglamentaciones;
 5) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley, sancionando a los 
    infractores. El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá 
    cometer la fiscalización a los órganos de las Administraciones 
    Municipales, Dirección Nacional de Subsistencias u otros organismos
    estatales o paraestatales que se crearen a tal fin;
 6) Llevar un registro actualizado de todos los instrumentos de medición
    reglamentados;
 7) Proyectar la nómina de instrumentos de medición a que se refiere el
    artículo 11;
 8) Realizar la conversión de unidades de medida a que se refiere el
    artículo 2º de la presente ley;
 9) Mantener vinculación con la Organización Internacional de Metrología
    Legal y otros organismos afines;
10) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en materia de 
    Metrología Legal.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo fijará un patrón nacional para cada unidad de 
medida que lo admita, el cual tendrá carácter de excluyente de todo otro 
y será custodiado así como sus testigos por el Laboratorio Tecnológico 
del Uruguay, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 9

   La Dirección de Metrología Legal se proveerá de patrones derivados de los patrones nacionales y realizará calibraciones periódicas de los 
mismos en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 10

   Se considera instrumento de medición todo elemento, medio o aparato apto para contar o determinar valores de cualquier magnitud.

Artículo 11

   Sólo podrán ser reglamentados los instrumentos de medición utilizados
en la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y cosas.
   Las reglamentaciones técnicas de los mismos serán establecidas por el
Ministerio de Industria y Energía a propuesta de la Dirección de
Metrología Legal con el asesoramiento del Laboratorio Tecnológico del
Uruguay.

Artículo 12

   Todos los instrumentos de medición reglamentados requerirán la
aprobación previa de su modelo. Todo instrumento reglamentado, fabricado
de acuerdo al modelo aprobado, deberá ser sometido a verificación antes 
de ser librado al uso público, siendo además obligatoria su verificación
periódica y la vigilancia de uso, siempre que se destine a los fines
indicados en el artículo 11.
   Quedan exceptuados de esta norma los instrumentos destinados 
exclusivamente a uso científico y educativo o relativos a la seguridad
nacional.

Artículo 13

   Los fabricantes, importadores y reparadores de instrumentos de
medición reglamentados están obligados a inscribirse como tales en los
registros que llevara al efecto la Dirección de Metrología Legal, en las
condiciones, formas y plazos que establezca la reglamentación.

Artículo 14

   Toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de sus 
actividades, tuviere que hacer uso de instrumentos de medición reglamentados, utilizados con las finalidades indicadas en el artículo 
11, deberá proveerse de instrumentos cuyos modelos hayan sido aprobados y
contar además con la verificación a que hace referencia el artículo 12 de
la presente ley.
   La Dirección de Metrología Legal proyectará, para su aprobación por el
Ministerio de Industria y Energía, la nómina de instrumentos que como
mínimo obligatorio deberán utilizar las personas mencionadas en el
ejercicio de sus actividades.

Artículo 15

   Los instrumentos de medición empleados en transacciones comerciales, deberán hallarse ubicados en lugar y forma tales que no afecten la exactitud de las medidas y que permitan la inspección y verificación de las operaciones a realizarse con ellos.

Artículo 16

   Los tenedores o usuarios de instrumentos de medición reglamentados utilizados con las finalidades indicadas en el artículo 11, están obligados a permitir su inspección, dentro del horario habitual del ejercicio de sus actividades, a los funcionarios encargados de vigilar el
cumplimiento de la presente ley. Estos, en su caso, podrán requerir el
auxilio de la fuerza pública.

Artículo 17

   Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán
sancionadas, según su gravedad, con las siguientes penalidades:

1) Observación o amonestación;
2) Multas, cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo
   dentro de los límites establecidos por el artículo 24 de la ley 
   10.940, de 19 de setiembre de 1947 y leyes modificativas;
3) Suspensión de los registros que establecen los numerales 4) y 6) del
   artículo 7º de la presente ley;
4) Comiso de los instrumentos en infracción en los siguientes casos:
a) cuando el instrumento hubiere sido intencionalmente alterado;
b) cuando el instrumento en infracción no fuere susceptible de ser
   puesto en condiciones legales;
c) cuando el instrumento no fuere puesto en condiciones legales dentro
   de los plazos acordados al efecto;
d) cuando no se hubieren realizado las inscripciones registrales
   correspondientes.

Artículo 18

   Las sanciones enumeradas en el artículo anterior podrán aplicarse en forma alternativa, o acumulativa, debiéndose tomar en consideración los
criterios expuestos en el artículo siguiente.

Artículo 19

   Para la determinación de la sanción deberá tenerse en cuenta la
importancia y gravedad del incumplimiento o violación imputable al
infractor, en relación con las obligaciones que esta ley y los 
reglamentos impongan en salvaguardia del interés protegido.
Igualmente deberá tomarse en consideración:
a) la calidad de reincidente del infractor;
b) el monto del beneficio ilícito que el agente haya obtenido o podido
   obtener del acto o de los actos reprimidos;
c) los medios materiales de que disponga o haya dispuesto el infractor
   para producir la infracción o eludir la sanción;
d) las consecuencias económico-sociales de su conducta.

Artículo 20

   Cuando sean varias las personas que resulten responsables de la
violación de esta ley, la penalidad que corresponda será aplicada por
igual a todas y cada una de ellas.

Artículo 21

   El funcionario que compruebe una infracción, labrará acta en la que figurarán los datos completos, identidad y domicilio del presunto infractor, la descripción circunstanciada de la infracción y el nombre y
domicilio de testigos si los hubiere.
   Se asentarán en el acta las características del instrumento de 
medición en infracción y toda otra referencia que resultara útil a la sustanciación del procedimiento.
   Previa lectura, el acta será firmada por el funcionario actuante y el
presunto infractor o, en caso de que éste se negare a firmar, por dos
testigos hábiles o un funcionario policial.
   El funcionario actuante dejará en poder del presunto infractor copia
firmada del acta labrada.
   Si el carácter de la infracción lo requiere, se procederá al secuestro
preventivo del útil de medición, con la constancia pertinente en el acta.
   Su devolución o comiso se decretará expresamente en las correspondientes actuaciones.

Artículo 22

   El presunto infractor dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha del acta, para formular sus descargos ante la Dirección de Metrología Legal, si la infracción se hubiere constatado en la capital, y de diez días hábiles si se hubiere constatado en el interior del país.

Artículo 23

   Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, la 
Dirección de Metrología Legal dispondrá del término de veinte días 
hábiles para dictar resolución.

Artículo 24

   El testimonio de la resolución administrativa firme, que imponga pena de multa, constituirá título ejecutivo.
   La Dirección de Metrología Legal, en representación del Estado, promoverá la acción ejecutiva pertinente ante el Juez de Paz del 
domicilio civil o comercial del infractor, previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días hábiles.
   Solicitada la ejecución, el Juez decretará inmediatamente el embargo y
secuestro sobre bienes del infractor, siguiéndose posteriormente el
procedimiento del juicio ejecutivo (artículos 873 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil).

Artículo 25

   El comiso de los instrumentos en infracción, se ejecutará en vía administrativa, por la Dirección de Metrología Legal.
   Los funcionarios que ésta comisionare a tal efecto, podrán requerir el
auxilio de la fuerza pública.

Artículo 26

   La resolución definitiva imponiendo sanciones, se publicará en dos diarios del respectivo departamento.
   El gasto de las publicaciones será de cargo del infractor.

Artículo 27

   En los casos en que esta ley disponga o autorice el comiso de
instrumentos en infracción y por cualquier causa no fuere posible hacerlo
efectivo, el poseedor, propietario o consignatario infractor, deberá
abonar en sustitución el valor de los mismos calculado al precio 
corriente en plaza en el momento de aplicarse la sanción que se 
sustituye. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

Artículo 28

   Los bienes, artículos o mercaderías susceptibles de ser 
comercializados de acuerdo con su peso o medida y en acondicionamiento
propio, tales como cajas, recipientes de vidrio, hojalata u otro tipo,
deberán llevar indicada la cantidad neta contenida en cada envase que
deberá guardar una proporción mínima con la capacidad total de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
   Las modalidades de estas indicaciones deberán ser aprobadas por la
Dirección de Metrología Legal.

Artículo 29

   Las tolerancias para las pesas, contrapesas, medidas, aparatos e instrumentos de medición y para los bienes, artículos o mercaderías con
acondicionamiento propio, serán establecidas por reglamentación.

Artículo 30

   Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en la Dirección de Metrología Legal todos los fabricantes, importadores y reparadores de
instrumentos de medición a que refiere el numeral 4) del artículo 7º de 
la presente ley.

Artículo 31

   Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los importadores y fabricantes de instrumentos de medición reglamentados deberá someter ala aprobación oficial a que se refiere el artículo 12, un modelo de cada instrumento que importe o fabrique.

Artículo 32

   Acuérdase un plazo de un año para retirar de circulación, exhibición y
comercialización todo instrumento de medición reglamentado que no se ajuste a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para prorrogar el plazo acordado en
este artículo por el término de un año.
   Igualmente por resolución fundada, podrá el Poder Ejecutivo acordar un
plazo mayor en casos excepcionales.

Artículo 33

   El Poder Ejecutivo procederá a la difusión de la presente ley, su 
Anexo y sus tablas de conversión, a efectos de su conocimiento en los 
centros educativos del país.

Artículo 34

   Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente
ley, que el Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte 
días.

Artículo 35

   La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1983.

Artículo 36

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de junio de 1982.

  Hamlet Reyes, Presidente.- Nelson Simonetti y Julio A. Weller, Secretarios.
    
                              ANEXO

Ejemplos de unidades derivadas de las básicas o suplementarias del
Sistema Internacional de Unidades de uso más frecuente:

                                                         Equivalencias en
                                                         unidades básicas
Magnitud           Unidad                        Símbolo      o derivadas


Superficie         metro cuadrado                   m²
Volumen            metro cúbico
Frecuencia         hertz                            Hz              1/s
Velocidad          metro por segundo                m/s
Aceleración        metro por segundo al cuadrado    m/s²
Caudal             metro cúbico por segundo
Velocidad angular  radián por segundo               rad/s
Aceleración
 angular           radián por segundo al cuadrado   rad/s²
Densidad           kilogramo por metro cúbico
Fuerza             newton                           N            kg m/s²
Presión            pascal                           Pa              N/m²
Momento de una
 fuerza            newton metro                     N.m
Viscosidad
 dinámica          newton segundo por metro
                    cuadrado                        N.s/m²
Viscosidad
 cinemática        metro cuadrado por segundo       m²/s
Trabajo, energía,
 cantidad de calor joule                            J                N/m
Potencia           watt                             W                J/s
Coeficiente de
 dilatación lineal kelvin a la potencia menos uno
Densidad de flujo
 térmico           watt por metro cuadrado          W/m²
Conductividad
 térmica           watt por metro y por kelvin      W/m K
Capacidad
 calorífica        joule por kelvin                 J/K
Calor específico   joule por kilogramo y por kelvin J/kg K
Temperatura
 Celsius (1)       grado Celsius                    °C                  K
Carga eléctrica    coulomb                          C                 A.s
Tensión eléctrica,
 diferencia de po-
 tencial y fuerza
 electromotriz     volt                             V
Resistencia
 eléctrica         ohm                              ê                 V/A
Conductancia
 eléctrica         siemens                          S                 A/V
Capacidad
 eléctrica         farad                            F                 C/V
Inductancia
 eléctrica         henry                            H              V. s/A
Flujo de inducción
 magnética         weber                            Wb                V.s
Flujo luminoso     lumen                            lm              cd.sr
Iluminación        lux                              lx              lm/m²
Luminancia         candela por metro cuadrado       cd/m²


(1) Nota: Además de la temperatura termodinámica (símbolo T) expresada en
kelvin, se usa también la temperatura Celsius (símbolo t) definida por la
ecuación:

                                t = T - To

                    donde To = 273,15 K por definición

La unidad "grado Celsius" es igual a la unidad "Kelvin" pero "grado
Celsius" es un nombre especial en lugar de "Kelvin" para expresar
temperatura Celsius.


ATENCION: EN EL ANTERIOR "ANEXO" HAY ALGUNOS SIMBOLOS EXPRESADOS EN
POTENCIAS, NO FACTIBLES DE SER DIGITADOS, QUE, POR LO TANTO, FUERON
OBVIADOS EN LA TRANSCRIPCION (PAGINAS 42 Y 43, TOMO I, 2º SEMESTRE).

Julio 22 de 1982


Ministerio de Industria y Energía.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.

                                          Montevideo, 7 de julio de 1982. 
    

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

GREGORIO C. ALVAREZ. - WALTER LUSIARDO AZNAREZ. - General YAMANDU TRINIDAD. - ESTANISLAO VALDES OTERO. - VALENTIN ARISMENDI. - JUSTO M. ALONSO. - 
RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA. - FRANCISCO D. TOURREILLES. - CARLOS A. MAESO. - LUIS A. GIVOGRE. - CARLOS MATTOS MOGLIA. - JULIO CESAR ESPINOLA.
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