Fecha de Publicación: 11/07/1980
Página: 119-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 15.027

Se crea una sección denominada "Expropiaciones" en los Registros de Traslaciones de Dominio.

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                           PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   (Publicidad registral de las expropiaciones de inmuebles).- Créase en los Registros de Traslaciones de Dominio una sección denominada "Expropiaciones", en la que se inscribirán:

A)   Las resoluciones de designación de bienes raíces sujetos a
     expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo
     ente de derecho público con atribuciones para ello;

B)   Todo acto que modifique o extinga la designación del inmueble a
     expropiarse.

Artículo 2

   (Plazos). La inscripción deberá realizarse dentro de los treinta días de dictado el acto inscribible y caducará al año de efectuada (Inciso segundo, artículo 20, ley 3.958, de 28 de marzo de 1912) sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 223 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 3

   (Formalidades de la inscripción). El organismo que dicte el acto inscribible en la sección que se crea por esta ley, deberá presentar para
la inscripción copia del mismo en dos fotocopias autenticadas.

Artículo 4

   (Competencia). Las inscripciones se efectuarán en el Registro que correspondiere de acuerdo a la ubicación territorial del bien.
   Los encargados de los Registros departamentales y locales comunicarán
quincenalmente al Registro General las inscripciones que realicen.

Artículo 5

   (Contenido de la inscripción). La inscripción deberá contener:

A)   Identificación del acto administrativo mediante su fecha y número, y
     organismo expropiante;

B)   Identificación del inmueble con indicación del departamento, paraje,
     sección judicial, número de padrón y superficie afectada y
     referencia al plano de mensura, si existiere;

C)   Destino a que se afectará el bien expropiado.

Artículo 6

   (Omisión de la inscripción). La autoridad judicial no dará curso a ninguna demanda expropiatoria o de toma urgente de posesión, si no se acreditará previamente haberse cumplido con el respectivo requisito registral (Artículo 1º).

   El ente expropiante hará saber al Registro la promoción de la demanda
y el Juzgado actuante.

Artículo 7

   (Expropiaciones en trámite). Los organismos que tuvieren 
expropiaciones en trámite fuere en la vía judicial o en la administrativa
deberán proceder a la inscripción de las mismas en el término perentorio
de ciento veinte días a contar de la vigencia de esta ley.

    Mientras no se proceda a la inscripción, no podrá realizarse trámite
alguno en los expedientes respectivos, cuyo curso quedará detenido hasta
que se haya cumplido con tal requisito.

   Se exceptúan los siguientes trámites:

A)   Aquellos que estuvieran destinados a la respectiva inscripción;

B)   Aquellos cuya omisión cause perjuicio grave el interés público, lo
     que se justificará sumariamente y será decidido en forma fundada por
     el Juez de la causa.

Artículo 8

   (Vigencia). La presente ley entrará a regir el 1º de octubre de 1980.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de junio de 1980.

   HAMLET REYES, Presidente. - Nelson Simonetti. - Julio A. Waller, Secretarios.

   Ministerio de Justicia.

                                       Montevideo, 17 de junio de 1980.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos

APARICIO MENDEZ. - FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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