Fecha de Publicación: 11/07/1980
Página: 119-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 6

   (Omisión de la inscripción). La autoridad judicial no dará curso a ninguna demanda expropiatoria o de toma urgente de posesión, si no se acreditará previamente haberse cumplido con el respectivo requisito registral (Artículo 1º).

   El ente expropiante hará saber al Registro la promoción de la demanda
y el Juzgado actuante.
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