Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 281-A
Carilla: 13

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 14.220 

Se sustituyen disposiciones de la ley número 14.219, sobre 
arrendamientos de fincas urbanas y suburbanas.

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                             PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   Sustitúyese el último párrafo del artículo 3.o de la ley sobre 
arrendamientos de fincas urbanas y suburbanas promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 4 de julio de 1974, por el siguiente:

   "Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a
que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año".

Artículo 2

   Sustítuyese el artículo 13 de la citada ley, por el siguiente:

   "Artículo 13. Los convenios con plazo pendiente se regirán en cuanto
a éste por lo dispuesto en el artículo 9.o de la presente ley".

Artículo 3

   Agregase al penúltimo inciso del artículo 15 de la misma ley, el párrafo siguiente:

   "Los precios de los arrendamientos que a la fecha de vigencia de la 
presente ley no tengan doce meses de antigüedad, se actualizarán conforme
a las normas precedentes, al término del décimosegundo mes".

Artículo 4

   Modifícase el inciso 3.o del artículo 18 de la misma ley, que quedará 
redactado así:

   "La acción de rebaja no alcanza al inquilino, aunque tenga ingresos 
inferiores a los indicados, cuando él o el núcleo habitacional que integre, sea propietario de bienes inmuebles de cualquier clase, incluso rurales, si la suma de sus valores fiscales superare los $ 5:000.000 (cinco millones de pesos)".

Artículo 5

   Modifícase el título del Capítulo IV de la misma ley, que quedará 
redactado así:

   "LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO. Normas generales para los
contratos anteriores a la presente ley".

Artículo 6

   Sustítuyese el artículo 21 de la citada ley por el siguiente:

   "Artículo 21. Los contratos de arrendamiento de fincas destinadas a 
industria y comercio se actualizarán automáticamente a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente. Se exceptúan los arrendamientos con plazo contractual inferior a tres años, los cuales al cumplimiento de
dicho plazo y en base al precio vigente establecido para el tercer año,
se actualizarán conforme al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos doce meses de aplicado el último alquiler"

Artículo 7

   Sustítuyese el artículo 22 de la misma ley por el siguiente:

   "Artículo 22. Los contratos a que se refiere el artículo anterior se 
prorrogarán en su plazo por cuatro años desde la vigencia de esta ley, 
con alquileres que se actualizarán cada doce meses según el procedimiento
indicado en el artículo 3.o, hasta la desocupación de la finca, teniendo 
el arrendador, al vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año.
   Se exceptúan, en cuanto a la prórroga del plazo, aquellos cuyo plazo 
contractual aún pendiente, sea superior a cuatro años, que se regirán por
lo convenido por las partes".

Artículo 8

   Modificase el inciso final del artículo 26 de la ley, que quedará 
redactado así:

   "Las excepciones establecidas en este artículo y en el numeral 4.o del
artículo 24 no podrán ser deducidas mientras exista plazo contractual pendiente".

Artículo 9

   La presente ley entrará en vigencia el 1.o de agosto de 1974. El Poder
Ejecutivo dispondrá lo necesario para que su publicación en el "Diario Oficial" se realice simultáneamente a la que, sobre la misma materia, promulgó el 4 de julio de 1974.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 9 de julio 
  de 1974.

    ALBERTO DEMICHELI, Presidente. - Andrés M. Mata y Manuel María de la
     Bandera, Secretarios.

Ministerio del Interior. 
 Ministerio de Relaciones Exteriores. 
  Ministerio de Economía y Finanzas. 
   Ministerio de Defensa Nacional. 
    Ministerio de Obras Públicas. 
     Ministerio de Salud Pública. 
      Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
       Ministerio de Industria y Comercio. 
        Ministerio de Educación y Cultura. 
         Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 
          Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
  
                                      Montevideo, 11 de julio de 1974.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

BORDABERRY. - Coronel HUGO LINARES BRUM. - JUAN CARLOS BLANCO. - MOISES COHEN. - WALTER RAVENNA. - EDUARDO CRISPO AYALA. - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO. - JULIO EDUARDO AZNAREZ. - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING. -
EDMUNDO NARANCIO. - MARCIAL BUGALLO. - FRANCISCO MARIO UBILLOS.

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