Fecha de Publicación: 22/07/1974
Página: 281-A
Carilla: 13

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   Sustítuyese el artículo 22 de la misma ley por el siguiente:

   "Artículo 22. Los contratos a que se refiere el artículo anterior se 
prorrogarán en su plazo por cuatro años desde la vigencia de esta ley, 
con alquileres que se actualizarán cada doce meses según el procedimiento
indicado en el artículo 3.o, hasta la desocupación de la finca, teniendo 
el arrendador, al vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar con plazo de un año.
   Se exceptúan, en cuanto a la prórroga del plazo, aquellos cuyo plazo 
contractual aún pendiente, sea superior a cuatro años, que se regirán por
lo convenido por las partes".
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