FIJACION DE IMPUESTO. SOBRETASA INMOBILIARIA




Promulgación: 25/04/1933
Publicación: 20/05/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 331

Artículo 1

   Los contribuyentes morosos de sobretasa inmobiliaria por el ejercicio 1932-33 y anteriores podrán regularizar sus atrasos sin recargos ni multas, efectuando el pago de lo adeudado en dos cuotas iguales antes del 31 de Mayo y 30 de Junio próximos, respectivamente.
   Después del 30 de Junio se restablecerán los recargos legales y se procederá al cobro por vía de apremio.

Artículo 2

   Los contribuyentes presentarán dentro del primer plazo la nómina de sus bienes raíces con indicación de número de padrón, aforo y ubicación de cada inmueble, así como la relación de los créditos o deudas hipotecarias a que se refiere la ley respectiva, bajo declaración jurada suscripta personalmente o por medio de apoderado en forma. A tal efecto se utilizará el formulario que entrega la oficina recaudadora. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La declaración jurada a que hace referencia el artículo anterior, podrá ser firmada transitoriamente por la persona que realice el pago, con la obligación de justificar personería dentro del plazo de 30 días, con relación a los propietarios radicados en el país y de 90 días respecto a los radicados en el exterior.

Artículo 4

   Podrá igualmente presentarse la declaración jurada por medio de formulario suscripto por una institución bancaria que afiance la exactitud de la declaración, en cuyo caso no se exigirá la presencia del propietario ni presentación del poder.

Artículo 5

   Para aplicar la sobretasa territorial creada en la ley de Pensiones a la Vejez, sobre los bienes raíces o créditos hipotecarios de un valor en conjunto superior a cincuenta mil pesos, sólo se tendrá en cuenta, tratándose de inmuebles poseídos en proindivisión, la cuota de cada condómino, exceptuándose el caso de la sociedad conyugal, cuyos bienes raíces, cualquiera sea la situación legal, serán considerados, a los efectos del impuesto, como formando una sola masa; igualmente deberán el impuesto las sociedades anónimas, congregaciones y, en general, las asociaciones en las que no se individualiza la parte de los asociados o no personas jurídicas.

Artículo 6

   Los propietarios que nunca hayan abonado el impuesto y se presenten voluntariamente antes del 30 de Junio a satisfacerlo, gozarán de la exoneración de la multa que les correspondiere.

Artículo 7

   Hasta el 30 de Junio próximo la Dirección General de Impuestos Directos y las Administraciones Departamentales de Rentas no darán entrada a denuncia alguna contra propietarios sujetos a mora en el pago de la sobretasa.

Artículo 8

   En toda escritura de cancelación de hipoteca o de enajenación de inmuebles, deberá establecerse que el acreedor o enajenante pagó la sobretasa para pensiones a la vejez por el ejercicio en curso, haciendo constar el número y fecha del recibo o la declaración del enajenante o acreedor de que no le corresponde el pago de acuerdo con la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 11 Derogada/o.

Artículo 9

   Los encargados de los Registros de Hipoteca y Ventas en los casos en que se hayan omitido las constancias a que se refiere el artículo anterior, deberán dar cuenta antes del tercer día a la Dirección General de Impuestos Directos, la cual adoptará las medidas necesarias para comprobar si ha existido defraudación del impuesto aplicando los recargos y multas correspondientes cuando se compruebe la defraudación referida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11 Derogada/o.

Artículo 10

   Las disposiciones de los artículos anteriores, rigen para los casos de escrituras de cancelación parcial, así como para toda transferencia de inmuebles a cualquier título que sea.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 8.989 de 25/04/1933 artículo 11.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 8.989 de 25/04/1933 artículo 12.

Artículo 13

   La Dirección General de Impuestos Directos propondrá antes de los 30 días la organización del Registro de Propietarios, dispuesto por ley del 13 de Agosto de 1925.

Artículo 14

   Comuníquese y publíquese.

TERRA -  P. MANINI RIOS
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