OTORGAMIENTO DE PENSION GRACIABLE. DEPORTISTAS QUE INTEGRARON LAS REPRESENTACIONES NACIONALES DE FUTBOL QUE OBTUVIERON LOS CAMPEONATOS SUDAMERICANOS DE LOS AÑOS 1916, 1917, OLIMPICOS Y MUNDIALES DE LOS AÑOS 1924, 1928, 1930 Y 1950




Promulgación: 03/05/1984
Publicación: 15/05/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 682

Artículo 1

   Auméntase a la suma de N$ 4.919,47 (nuevos pesos cuatro mil novecientos
diecinueve con 47/100), la pensión graciable que le fuera acordada a los
jugadores que integraron los Representativos Nacionales que obtuvieron los
Campeonatos Sudamericanos de Fútbol de los años 1916 - 1917 y Campeonatos
Olímpicos y Mundiales de 1924, 1928, 1930 y 1950, conforme con lo
dispuesto por las leyes 13.895, de 4 de noviembre de 1970 y 13.621, de 24
de octubre de 1967. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   El incremento previsto en el artículo anterior, se aplicará igualmente
en la proporción que corresponda sobre el sueldo básico pensionario
correspondiente a las viudas de los beneficiarios de las pensiones
graciables oportunamente acordadas, conforme con lo dispuesto por la ley
9.940, sus modificativas y concordantes, y que hayan fallecido antes de la
fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 3

   La trasmisibilidad de las pensiones graciables que comprenden a los
beneficiarios aludidos por el artículo 1º de la presente ley, en caso de
fallecimiento posterior a la fecha de su vigencia, se regulará por las
disposiciones contenidas en el Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre
de 1979, con las modificaciones introducidas por el Acto Institucional Nº
13, de 12 de octubre de 1982.

Artículo 4

   Las pensiones graciables referidas y los aumentos otorgados por la
presente ley quedarán suspendidos cuando el beneficiario tenga ingresos
mensuales superiores a cuatro salarios mínimos nacionales. A estos
efectos, los interesados deberán presentar anualmente y a requerimiento de
la autoridad respectiva declaración jurada, no pudiendo hacerse efectiva
la pensión o aumento mientras no se haya cumplido tal requisito.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - NESTOR J. BOLENTINI
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