EXONERACION DE APORTES PATRONALES




Promulgación: 11/08/1983
Publicación: 19/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 275
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Créase un régimen, transitorio y de excepción, de exoneración de
contribuciones patronales y obreras a la seguridad social, impuesto a las
retribuciones y primas por seguros de accidentes de trabajo, aplicable a
la prestación de trabajo en forma dependiente, en las condiciones y con
los requisitos que se establecen en el presente cuerpo normativo.

Artículo 2

  Las exoneraciones establecidas serán las correspondientes a:

 a) Contribuciones patronales y obreras a la seguridad social
    por actividades de la industria y el comercio.
 b) Contribuciones patronales y obreras a los seguros
    sociales por enfermedad.
 c) Impuesto a las retribuciones establecido por el artículo 25 de
    la ley  15.294, de 23 de junio de 1982.
 d) Primas por seguros de accidentes de trabajo.

Los aportes unificados de la industria de la construcción y trabajo a
domicilio al exonerarsede los tributos expresados en los literales a),
b) y d) quedan fijados en los porcentajes del 35% (treinta y cinco
por ciento) y 25% (veinticinco por ciento), respectivamente.

No se encuentran comprendidas en la presente exoneración las
contribuciones a la seguridad social por servicio doméstico y actividades
rurales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

  El régimen tendrá una duración de un año a partir de las respectivas
fechas de amparo al mismo, quedando facultado el Poder Ejecutivo para
extender dicho plazo, atendiendo al desarrollo de la actividad económica y
financiera del país. El plazo para ampararse al régimen será de ciento
ochenta días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Las exoneraciones establecidas comprenderán únicamente al personal
dependiente que se incorpore a partir de la fecha de vigencia de esta ley,
y siempre que se cumplan las condiciones y requisitos siguientes:

a) El empleador en todos los casos debe ser una empresa
   constituida, y en funcionamiento y debidamente registrada en
   la Dirección  General de la Seguridad Social al 1o de marzo de
   1983;
b) El empleador debe presentar ante el Ministerio de Trabajo y
   Seguridad Social una solicitud de amparo al régimen que
   signifique un incremento mínimo del personal en actividad del
   orden del 10% (diez por ciento) no pudiendo superar el 50%
   (cincuenta por ciento) del mismo. Dicho incremento deberá
   referirse al personal que tuviera etectivamente en actividad
   al 31 de marzo de 1983:
   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quedará facultado para
   exigir toda la documentación e información que estimare necesarias
   para acreditar los extremos previstos;
c) Desde el momento de solicitar el amparo al régimen, el
   empleador no podrá disminuir los puestos de trabajo. Si lo
   hiciera el beneficio de la exoneración quedará automáticamente
   suspendido y deberan abonarse las prestaciones exoneradas;
d) El empleador deberá comunicar los datos individualizantes
   de los nuevos trabajadores en la forma que disponga el
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
e) En el caso de fusión o absorción de empresas las
   condiciones establecidas en el literal b) se refieren al
   personal total acumulado en actividad al 31 de marzo de 1983 ;
    El personal que se incorpore debe estar actualmente o haber
   estado amparado por el seguro de desempleo en algún momento
   dentro del período 1o de enero de 1982 al 31 de marzo de 1983;
g) El personal dependiente amparado por este régimen, generará
   todos los derechos y beneficios vigentes en materia de
   seguridad social, laboral y accidentes de trabajo;
h) La retribución del personal incorporado de acuerdo al
   presente régimen no podrá ser inferior a la retribución
   líquida de los trabajadores de igual categoría laboral en
   actividad en la empresa o similar ramo de actividad.

Artículo 5

  El trabajador que estando en el goce del seguro de desempleo y fuera
incorporado por una empresa diversa a la que generó su ingreso sin haber
computado el período máximo previsto por el artículo 7 de la ley 15.180,
de 20 de agosto de 1981, mantendrá el derecho a completar el período de
amparo restante en caso de que la empresa que lo incorpore cese en su
actividad.

Artículo 6

  El monto imponible mensual constituido por las remuneraciones reales y
fíctas del personal dependiente, así como la cantidad de dependientes, no
podrán ser inferiores durante la vigencia del beneficio establecido por
esta ley a los niveles correspondientes al mes de marzo de 1983. Las bajas
de personal que tributa a la seguridad social por cualquier motivo o
causas que se produzcan, deberán necesariamente ser cubiertas por el
personal que determine la empresa, no siendo de aplicación las
exoneraciones tributarias establecidas en el artículo 2º de la presente
ley.

Artículo 7

  Las infracciones que se configuren contra lo dispuesto en la presente
ley y su reglamentación serán sancionadas de conformidad con lo
establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de la intervención de
la Justicia Penal, en los casos en que así corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - LUIS A. CRISCI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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